🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4755-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4755-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL4755-2021 Radicación n o 92911 Acta nº 15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MAGDA LIGIA DJANON DONADO , como apoderada en segunda instancia de la señora JOHANNA MARÍA ÁLVAREZ LEMUS , quien actuó en representación de la menor M.F.A.A., contra la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , de fecha 24 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 08001310500420110023900 .Radicación n.° 92911

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES En primera instancia, la parte petente, en representación de su menor hija, acude al presente mecanismo constitucional, reclamando la protección de los derechos fundamentales «a la educación, dignidad, el buen nombre, la igualdad, debido proceso» , los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.

mecanismo constitucional, reclamando la protección de los derechos fundamentales «a la educación, dignidad, el buen nombre, la igualdad, debido proceso» , los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo alegado por la actora y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la hija de la invocante es beneficiaria de la sustitución pensional causada por la muerte de su padre Abelardo Álvarez Palmarini, prestación económica reconocida por Colpensiones «el 20 de enero del 2018 con la resolución SUV 17498» (f.º 2). En la medida que, se tornan ambiguos los hechos narrados por la promotora en el escrito de tutela, frente a los supuestos fácticos consignados en el escrito de impugnación por la apoderada de la actora, la Sala entra a revisar los antecedentes de la sentencia de casación de fecha 8 de mayo de 2019, al interior de la causa laboral objeto de debate. De ello se tiene, que el señor Álvarez Palmarini en vida, inició demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de reclamar: […] el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, en reemplazo de su pensión ordinaria de vejez, a partir del 20 de octubre de 1988, equivalente al 90% del IBL reportado en las últimas 100 semanas cotizadas, teniendo en cuenta que cotizó 1813 semanas, nació el 19 de octubre de 2Radicación n.° 92911 SCLAJPT-12 V.00 1948, y manipuló sustancias químicas tóxicas, consideradas

cuenta que cotizó 1813 semanas, nació el 19 de octubre de 2Radicación n.° 92911 SCLAJPT-12 V.00 1948, y manipuló sustancias químicas tóxicas, consideradas comprobadamente cancerígenas. Lo anterior, junto al retroactivo generado por las diferencias pensionales, indexación, e intereses moratorios previstos de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.» (fs.º 1 – 2 sentencia de casación). Se valida, que en primera instancia, el proceso fue conocido por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Barranquilla, quien emitió sentencia el día 13 de julio de 2012, condenando al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones «a reajustar la pensión de vejez del señor ABELARDO ALVAREZ PALMARINI, en cuantía de $3.436.976.70 peso[s], y a paga las diferencias mensuales por valor de $509.436,oo a partir del 01 de julio de 2009, con sus respectivos incrementos anuales, debidamente indexadas.» (f.º 7). Que la sentencia fue apelada por ambas partes, siendo resuelta la alzada el 31 de enero de 2013, y en la cual se confirmó el fallo proferido por el a quo ; que en contra de tal determinación, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, conocido por la Sala 3ª Laboral de Descongestión de esta Corporación, que

cual se confirmó el fallo proferido por el a quo ; que en contra de tal determinación, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, conocido por la Sala 3ª Laboral de Descongestión de esta Corporación, que emitió pronunciamiento el 8 de mayo de 2019, concluyendo, NO CASAR la decisión controvertida. Frente a los reparos de la actora, se encuentra que, una vez finalizado el trámite judicial, solicitó a través de memorial de fecha 28 de mayo de 2020, el cumplimiento de la sentencia en favor de la menor hija del causante, por tratarse de la única beneficiaria. En tal razón, el despacho de conocimiento libró auto de mandamiento de pago el día 29 de mayo de 2020 en contra de Colpensiones, quien a su 3Radicación n.° 92911 SCLAJPT-12 V.00 vez, radicó recurso de reposición y escrito de excepciones en contra de tal determinación. Que el despacho de conocimiento, a través de auto de fecha 13 de julio de 2020, dispuso no reponer la decisión y ordenó seguir adelante con la ejecución, ratificando la medida de embargo y requiriendo al banco para el trámite de rigor. Con posterioridad, se surtieron las etapas correspondientes a la ejecución, ordenando el fraccionamiento de título judicial, a través de proveído del 24 de noviembre de 2020; sin embargo, mediante memorial suscrito por Colpensiones el día 04 de diciembre del referido año, fue solicitado que se abstuviera de entregar el título judicial, porque se encontraba en curso

memorial suscrito por Colpensiones el día 04 de diciembre del referido año, fue solicitado que se abstuviera de entregar el título judicial, porque se encontraba en curso una investigación administrativa para definir si durante el trámite del reconocimiento de la sustitución pensional se había incurrido en un presunto fraude por parte de la representante de la menor de edad, relacionado con la documentación aportada. De lo anotado, el juzgado accionado se pronunció a través de proveído de fecha 11 de febrero hogaño, ordenando a Colpensiones «que informe a este juzgado las resultas de la investigación administrativa que alega.» (f.º 1 auto de marras). Conforme a lo anterior, criticó la actora en representación de su menor hija que, «[n]o se justifica la 4Radicación n.° 92911 SCLAJPT-12 V.00 abstención del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA de entregar los títulos estando facultado para hacerlo, pues a su despacho, COLPENSIONES no le ha anexado ninguna resolución donde la menor […] No ostente la calidad de beneficiaria de la sustitución de la pensión de su difunto padre ABELARDO ALVAREZ PALMARINI.» (f.º 2 escrito genitor). Para finalizar solicitó, el reconocimiento de las garantías fundamentales deprecadas, y a través del presente trámite, se ordene:

ABELARDO ALVAREZ PALMARINI.» (f.º 2 escrito genitor). Para finalizar solicitó, el reconocimiento de las garantías fundamentales deprecadas, y a través del presente trámite, se ordene: a) La entrega de los títulos judiciales que están en ese despacho a favor de la menor M.F.A.A. b) Comprobar en la notaria de Malambo, atlántico. Que el registro de M.F.A.A. es original y no fraudulento. (f.º 3). Por otro lado, y como medida de protección especial solicitó: […] anule la orden impartida por COLPENSIONES al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (la abstención de entrega de títulos judiciales) a favor de la menor M.F.A.A., Porque su decisión no está fundamentada en lo que consagra la norma y violenta gravemente el derecho fundamental al debido proceso artículo 29 de la constitución nacional. (f.º 4).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 10 de febrero de 2021, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada que conoce del proceso del asunto y vinculó a todas las partes e intervinientes, para que, se pronunciaran respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren.

5Radicación n.° 92911

SCLAJPT-12 V.00

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla,

intervinientes, para que, se pronunciaran respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren. 5Radicación n.° 92911

SCLAJPT-12 V.00

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, se pronunció en relación a los hechos del escrito de tutela, haciendo un breve recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso ordinario laboral objeto de reproche, y, frente a lo alegado por la actora, para lo cual señaló, «[e]l tramite que en la actualidad cursa es cumplimiento de sentencia, m[á]s sin embargo se han recibido peticiones por parte colpensiones a trav[é]s de su apoderado para que el juzgado se abstenga de la entrega del dep[ó]sito judicial a la demandante.». Expuso, que la solicitud se fundamentó en una investigación administrativa especial que cursa por parte de la Gerencia de Prevención y Fraude de Colpensiones, dentro de la cual, se emitió «AUTO N° GPF -0915-20 DEL 13 DE OCTUBRE DE 2020», al interior del expediente identificado con el «N° 33720», y que se sustentó en las siguientes motivaciones: “Teniendo en cuenta el reporte de hechos recibido y de acuerdo con el material probatorio recaudado en la verificación preliminar efectuada, considera esta Gerencia que es procedente dar apertura a la Investigación Administrativa Especial, toda vez que se evidenciaron presuntos hechos de fraude en el trámite de reconocimiento de una sustitución pensional a favor de la menor M.F.A.A., representada legalmente por la señora JOHANA MARÍA

se evidenciaron presuntos hechos de fraude en el trámite de reconocimiento de una sustitución pensional a favor de la menor M.F.A.A., representada legalmente por la señora JOHANA MARÍA ÁLVAREZ LEMUS, teniendo en cuenta que presentó documentación presuntamente falsa”. Asimismo, se refirió al fraccionamiento del depósito judicial, efectuado mediante auto del 24 de noviembre de 2020, de la siguiente forma: “Ordénese el fraccionamiento del título No. 416010004396900 en un valor de $25.136.739 a favor de demandante señor 6Radicación n.° 92911

SCLAJPT-12 V.00

ARNULFO RAFAEL OLIVERA TORENEGRA, y uno por valor de $46.333.199.38 a favor de la señora JOHANA MARIA ALVAREZ LEMUS y otro a favor de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por valor de $6.619.022.74”. Finalmente indicó, que mediante providencia solicitó a Colpensiones que rinda informe para definir en relación a la solicitud de no entrega de depósito (fs.º 1 – 2). Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término dispuesto por el a quo constitucional. Mediante proveído de fecha 24 de febrero de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Uno de Decisión Laboral, que conoció en primera instancia del presente asunto especial y residual, resolvió la acción bajo estudio, concluyendo, declarar la improcedencia de la

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Uno de Decisión Laboral, que conoció en primera instancia del presente asunto especial y residual, resolvió la acción bajo estudio, concluyendo, declarar la improcedencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados por la actora, al considerar, que no se cumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad y al respecto señaló: A la luz de la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, tal y como se ha visto, puede ser inaplicado ante dos situaciones, de un lado, cuando se advierta que el mecanismo judicial principal, no resulte idóneo para la protección de los derechos conculcados, o de otro lado, cuando se configure la existencia de un perjuicio, que por su irremediabilidad, amerite la intervención del juez de tutela, En este orden, entrará esta Sala a examinar la idoneidad del medio ordinario y la naturaleza del perjuicio advertido por la accionante, a efectos de determinar si con su configuración se supera el requisito de procedencia anotado. (…) En este orden, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a 7Radicación n.° 92911 SCLAJPT-12 V.00 poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante otorgó

dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante otorgó poder a la doctora Magda Ligia Djanon Donado visto a folio 1 del anexo de la alzada, situación que igualmente se evidencia en el auto que concedió la impugnación, y que reconoció personería para actuar a la apoderada referida visto a folios 1 a 4.

Por lo anterior, a través de memorial, expuso la mandataria: […] se puede deducir inexorablemente que no solo Colpensiones vulnera los derechos Fundamentales de la menor hija de mi representada sino que también lo hace y en mayor proporción el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior el Distrito Judicial de Barranquilla, tomando el primero una decisión abiertamente ilegal y el segundo manteniéndola sin sustento factico alguno, ocasionando como ya lo hemos anotado generando un perjuicio irremediable y poniendo en peligro de manera inminente el derecho a la educación, dignidad, el buen nombre, la igualdad, debido proceso, TODOS DERECHOS

FUNDAMENTALES QUE LE ASISTEN A LA MENOR HIJA DE

MI REPERENTADA (SIC), RAZON POR LA CUAL SOLICITO SE

REVOQUE LA DECISION CONTENIDA EN LA SENTENCIA

QUE NIEGA EL AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADO

POR MI REPRESENTADA.

MI REPERENTADA (SIC), RAZON POR LA CUAL SOLICITO SE

REVOQUE LA DECISION CONTENIDA EN LA SENTENCIA

QUE NIEGA EL AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADO

POR MI REPRESENTADA.

Lo anterior tuvo su sustento, en que según la censura, el juzgado accionado a la fecha no haya efectuado la entrega material del título en favor de su prohijada, en 8Radicación n.° 92911 SCLAJPT-12 V.00 cambio sí lo hizo, con el abogado «Arnulfo Rafael Olivera Torrenegra» , por la suma de, «veinticinco millones ciento treinta y seis mil setecientos treinta y nueve pesos ($25. 136. 739. 00) equivalente al porcentaje que por concepto de honorarios le correspondiera», y de tal apreciación, aseguró que, «dicho dinero formara parte de los mismos recursos obtenidos según Colpensiones, mediante un actuar presuntamente fraudulento, dándole a la menor representada por mi poderdante un trato abiertamente desigual y vulnerándole el derecho fundamental a la igualdad de que trata el artículo 13 de a Constitución Política Colombiana. (fsº. 1 – 10).

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver la refutación presentada por la actora, esta Sala se permite precisar, que el estudio en la alzada se limitará a la crítica esbozada por la invocante en su escrito

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver la refutación presentada por la actora, esta Sala se permite precisar, que el estudio en la alzada se limitará a la crítica esbozada por la invocante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos pretendidos en primer nivel, que no fueron materia de interés en el escrito radicado en esta oportunidad.

9Radicación n.° 92911

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad de la actora en la presunta omisión por parte de la autoridad judicial accionada, en lo resuelto a través de auto de fecha 11 de febrero de 2021, por medio del cual, se ordenó a Colpensiones que informara sobre el curso de la investigación administrativa y sus resueltas, ello con la finalidad de definir la entrega del depósito judicial, que es lo que ultimadamente pretende la actora a través de la presente

investigación administrativa y sus resueltas, ello con la finalidad de definir la entrega del depósito judicial, que es lo que ultimadamente pretende la actora a través de la presente acción caracterizada por ser excepcional, de carácter residual y especial. 10Radicación n.° 92911

SCLAJPT-12 V.00

Revisado el caso que nos ocupa, en especial el acervo probatorio incorporado en el presente resguardo, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado dado que, la entrega del título judicial se encuentra en estudio por parte de su juez natural, quien en últimas definirá, si es procedente o no conforme a lo que resulte probado al interior del expediente judicial que se reprocha en la presente salvaguarda. Por lo precedido, se itera, que la solicitud que se hizo por parte de la demandante en el proceso ordinario laboral motivo de reproche, se encuentra aún a la espera de que sea resuelta de forma integral por su juez natural, pues, la atención a sus requerimientos, y que por esta vía pretende impulsar, deberán ser desatados en su debida oportunidad procesal, y respecto de la decisión que allí se emita, bien podrían efectuarse las acciones que resulten pertinentes. De ahí que la acción de amparo aquí pretendida se torna prematura, debiéndose esperar a la respetiva resolución, ello conforme a lo ordenado en auto precedido. En consecuencia, el amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario

En consecuencia, el amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual, torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, situación que en el presente caso no se avizora. 11Radicación n.° 92911

SCLAJPT-12 V.00

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, pues para el presente caso, el apoderado de la parte accionante debe esperar a que sea resuelta la solicitud radicada ante el juzgado, correspondiente a la entrega de títulos judiciales, lo que no advierte ninguna vulneración a las prerrogativas deprecadas, pues, el órgano judicial de conocimiento aún no se ha pronunciado de fondo al respecto del citado requerimiento, dada las anotaciones y precedentes dispuestos previamente, como a bien lo consideró el a quo constitucional al disponer: Ahora bien, del informe rendido por la funcionaria accionada y de un análisis de las pruebas aportadas al plenario, refulge con nitidez que la presente acción es improcedente, habida cuenta que dentro del informativo aún no reposa negativa por parte de la Jueza accionada respecto al pago del título judicial, pues el pronunciamiento referido a la solicitud de Colpensiones se circunscribe al auto del 11 de febrero de 2021, donde ofició a dicha entidad para que remita los resultados de la investigación administrativa, entiende la Sala que para obtener elementos de

pronunciamiento referido a la solicitud de Colpensiones se circunscribe al auto del 11 de febrero de 2021, donde ofició a dicha entidad para que remita los resultados de la investigación administrativa, entiende la Sala que para obtener elementos de juicio y decidir a quién debe entregar los valores consignados con ocasión del trámite de cumplimiento de sentencia. De lo anterior se infiere que la orden dada por la funcionaria accionada ordenando requerir información a la demandada, no significa que se le esté negando la entrega del título reclamado. 12Radicación n.° 92911

SCLAJPT-12 V.00

En cuanto al reparo del recurrente, referido con la situación de la menor de edad que conlleva a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, vale anotar, que tales apreciaciones no fueron demostradas y contrario a ello, de los antecedentes del escrito genitor, se tiene que, en la actualidad, la menor de edad es beneficiaria de la prestación económica de sustitución pensional, lo que de entrada, llama al fracaso a darle paso a esta vía excepcional, situación, que igualmente ventiló el juzgador constitucional de primera instancia, al referir: En el trámite no se presentó probanza alguna tendiente a comprobar la ocurrencia del perjuicio irremediable a causa del no pago del referido título judicial, pues la informalidad que caracteriza a la acción de tutela no exonera a la accionante de su deber de probar, menos aun si se repara que la misma accionante

pago del referido título judicial, pues la informalidad que caracteriza a la acción de tutela no exonera a la accionante de su deber de probar, menos aun si se repara que la misma accionante acepta que se le viene cancelando sus mesadas pensionales. En conclusión, en el informativo no se encuentra plenamente probada la presencia del perjuicio irremediable y no hay certeza razonable de su ocurrencia ni se vislumbra la consumación de un daño jurídico irreparable que amerite su amparo por esta vía. En virtud a lo precedido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada , razón por la cual, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.

V. DECISIÓN

13Radicación n.° 92911

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, en virtud de las consideraciones expuestas en el presente proveído. SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

14Radicación n.° 92911

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

15Radicación n.° 92911

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

16

Consultar sobre este documento ...