CSJ - STL4756-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4756-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4756-2021 Radicación n o 92913 Acta nº. 15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por YENEDID CANTILLO RAMOS contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , el 19 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Yenedid Cantillo Ramos, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración deRadicación n.° 92913
SCLAJPT-12 V.00 justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones indicó, que actúa como apoderada judicial del señor Domingo Papaleo Vives, en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número «2007 - 00077» que su mandante promovió contra Electricaribe S.A. Refirió, que el asunto lo conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que dictó sentencia el 26 de marzo de 2010, en la cual absolvió a la parte pasiva de reconocer y pagar a su mandante los reajustes consagrados en la Ley 4 de
del Circuito de Barranquilla, autoridad que dictó sentencia el 26 de marzo de 2010, en la cual absolvió a la parte pasiva de reconocer y pagar a su mandante los reajustes consagrados en la Ley 4 de 1976 es decir un 15% sobre el valor de la pensión de jubilación. Relató que, apelada la determinación, el 15 de diciembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la modificó en el sentido de «condenar a Electricaribe a pagar a [su] mandante las diferencias desde el 15 de febrero teniendo en cuenta la Ley 4 de 1976 es decir un 15% sobre el valor de la pensión de jubilación, cuyos valores debidamente indexados con base en el ipc sin perjuicio de lo que se siga causando […]».
Adujo, que el 22 de mayo de 2018, solicitó al juzgado de conocimiento que librara mandamiento de pago contra la sociedad demandada y en favor de Domingo Papaleo Vives, a fin de que la ejecutada pagara el valor de la condena determinada en la sentencia de segundo grado, por estar ejecutoriada y prestar mérito ejecutivo. 2Radicación n.° 92913
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Indicó, que mediante proveído de 25 de julio de 2019, el juez de la causa se abstuvo de librar orden de apremio, y a su vez, ordenó la remisión del proceso al agente especial liquidador de la entidad demandada, a fin de que procediera con lo de su competencia. Expuso, que a través del Decreto 042 del 16 de enero
su vez, ordenó la remisión del proceso al agente especial liquidador de la entidad demandada, a fin de que procediera con lo de su competencia. Expuso, que a través del Decreto 042 del 16 de enero del 2020, la Nación asumió el pasivo pensional de Electricaribe, por lo que dejó sin competencia los asuntos relacionados como el de la referencia a la agente especial liquidadora de electrificadora del Caribe. Argumentó, que desde esta última data en comento, ha solicitado en varias oportunidades al juzgado accionado, que asuma los trámites pertinentes en el proceso materia de controversia, y aseveró que frente a las mismas, el despacho le respondió que «el juzgado no tiene conocimiento del proceso no se puede dar trámite a las solicitudes, memoriales y/o requerimientos dentro del proceso tal como se ha reiterado».
Afirmó que «la demandada, a través del fondo de pasivo pensional, consignó a órdenes del juzgado a favor de [su] mandante dentro de este proceso la suma de $9.278.786, como parte de la obligación que se cobra», así que el 24 de febrero de 2021, presentó una solicitud ante el a quo, tendiente a que «ordene la entrega del título judicial y continúe el proceso de cumplimiento (…) ya que lo consignado no cubre la totalidad de la obligación».. Comentó, que en respuesta a esta última petición, el despacho le contestó que «“el juzgado no tiene conocimiento del proceso, no se puede dar trámite a las solicitudes, memoriales y/o 3Radicación n.° 92913
Comentó, que en respuesta a esta última petición, el despacho le contestó que «“el juzgado no tiene conocimiento del proceso, no se puede dar trámite a las solicitudes, memoriales y/o 3Radicación n.° 92913 SCLAJPT-12 V.00 requerimientos dentro del proceso tal como se ha reiterado en respuestas dadas el 29, 30 y 17 de noviembre del 2020”, fechas en las que [ha] realizado solicitudes sin trámite alguno». En criterio de la tutelante, la autoridad judicial accionada lesionó sus garantías superiores al no dar trámite a sus solicitudes, de continuar con la gestión de la acción ejecutiva y entregar el título que la demandada consignó a órdenes del despacho «a favor de su mandante». Conforme lo anterior, solicitó que se conceda la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que para el restablecimiento de las mismas, se ordene al juez encausado atender de manera favorable, sus requerimientos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos ventilados en la queja constitucional.
Dentro del término, la titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Explicó, que ha dado respuesta a cada solicitud presentada por la
Laboral del Circuito de Barranquilla, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Explicó, que ha dado respuesta a cada solicitud presentada por la tutelante y que el expediente lo remitió al agente interventor 4Radicación n.° 92913 SCLAJPT-12 V.00 de Electricaribe, dada su situación jurídica, por lo que perdió competencia del conocimiento del asunto. Por su parte, el Director del Patrimonio Autónomo -Foneca, informó que la entidad realizó las acciones legítimas para atender el pago de la suma dineraria impuesta en la sentencia judicial emitida en el proceso referido por la accionante, y afirmó, que la solicitud de entrega del título corresponde resolverla al despacho accionado, pues el depósito judicial lo constituyó a órdenes del juzgado en el asunto conocido con radicado número 2007-00077. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 19 de marzo de 2021, negó la solicitud de amparo, al considerar que la profesional del derecho, aquí tutelante, no está legitimada en la causa por activa para elevar las solicitudes presentadas en sede constitucional, pues, si bien, en el proceso ejecutivo laboral actúa como apoderada judicial del demandante Domingo Papeleo Vives, lo cierto es que, no es la titular de los derechos que invoca como presuntamente vulnerados; que además, no cuenta con poder especial para promover la acción en nombre y representación del allí ejecutante.
III. IMPUGNACIÓN
lo cierto es que, no es la titular de los derechos que invoca como presuntamente vulnerados; que además, no cuenta con poder especial para promover la acción en nombre y representación del allí ejecutante.
III. IMPUGNACIÓN I nconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y solicitó su revocatoria, tras aseverar que, a su juicio, no carece de legitimación para actuar « puesto que si se
5Radicación n.° 92913 SCLAJPT-12 V.00 observa en la demanda de tutela manifestó que actú[a] en [su] propio nombre, y para este tipo de actuación no se necesita poder ya que nuestra legislación no consagra en ninguna de sus partes, que para actuar en nombre propio se necesita poder». Así, manifiesta que en ningún acápite de la tutela, expuso que esta acción incoada, se hiciera «en representación de alguien, puesto que a la que se le está cuartando (sic) los derechos al debido proceso y el acceso efectivo a la justicia es a [ella], ya que en repetidas ocasiones [ha] elevado memoriales a fin de darle celeridad al proceso […]».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el caso sub examine, aunque el juez constitucional de primer grado declaró la falta de legitimación en la causa por activa, se advierte que la accionante insiste en acudir a esta vía, en causa propia, con el propósito de obtener el
En el caso sub examine, aunque el juez constitucional de primer grado declaró la falta de legitimación en la causa por activa, se advierte que la accionante insiste en acudir a esta vía, en causa propia, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por el juzgado accionado en el proceso ejecutivo laboral seguido por Domingo Papeleo Vives contra Electricaribe S.A. Al respecto, debe, en principio, rememorarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional 6Radicación n.° 92913 SCLAJPT-12 V.00 radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, quien reclama de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, debe ser el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez. En el supuesto que se analiza, la Sala observa que, si bien, la recurrente Yenedid Cantillo Ramos insiste en su impugnación que presenta esta tutela en nombre propio en la que alega la vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ejecutivo laboral conocido con radicado n°. 2007-00077, lo cierto es que en esa acción ejecutiva que cuestiona, aquella no funge como parte ni como interesada, sino como apoderada judicial de quien actuó como demandante -Domingo Papeleo Vives-. De esta manera, es necesario recalcar que esa condición
cuestiona, aquella no funge como parte ni como interesada, sino como apoderada judicial de quien actuó como demandante -Domingo Papeleo Vives-. De esta manera, es necesario recalcar que esa condición de mandataria que ejerce la abogada Cantillo Ramos dentro del proceso ejecutivo en mención, no la convierte en titular de los derechos de la parte actora, ni la faculta para alegar, por esta vía constitucional y a motu propio, las garantías ius fundamentales de su mandante, pues se repite, esa facultad está reservada solamente a los titulares, que no son otros que aquéllos debidamente reconocidos en el juicio, conforme los términos previstos en los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4 del Decreto 306 de 1992. 7Radicación n.° 92913
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Por tanto, el amparo impetrado por la peticionaria realmente deviene improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa. Y es que, en ese orden, no puede perderse de vista que, si los derechos fundamentales que pretende se resguarden, son el debido proceso y acceso a la administración de justicia, enséñese que, en últimas, a quien eventualmente se le estarían vulnerando, sería al señor Papeleo Vives, pues es él quien directamente se vería afectado por la no continuación del proceso ejecutivo que promueve, y no otro, o por la omisión del despacho encausado de hacerle entrega del título judicial que se constituyó a órdenes del juzgado en el trámite de la acción ejecutiva.
continuación del proceso ejecutivo que promueve, y no otro, o por la omisión del despacho encausado de hacerle entrega del título judicial que se constituyó a órdenes del juzgado en el trámite de la acción ejecutiva. En ese contexto, únicamente Papeleo Vives, si consideraba, en su condición de ejecutante, una transgresión de sus garantías, contaba con la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional, a efectos de solicitar la salvaguardia de las mismas. Con todo, aquel demandante estaba habilitado para promover esta acción tuitiva, de manera directa o incluso a través de su apoderada judicial especialmente constituida para este trámite, en tanto la titularidad de los derechos superiores, es de quienes conforman el litigio. Así las cosas, -se itera-, s in que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer 8Radicación n.° 92913 SCLAJPT-12 V.00 grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto
los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 92913
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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