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CSJ - STL4756-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4756-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4756-2021 Radicado n.° 66340 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que SOCORRO SOTO DÍAZ instaura contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante instaura acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental de petición.

Para respaldar sus pretensiones, afirma que, mediante sentencia de 22 de mayo de 2017, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva le reconoció la pensión de sobrevivientes que en vida devengaba su compañero permanente, Carlos Antonio Reyes.Radicado n.° 66340

SCLAJPT-11 V.00

Agrega que, por medio de fallo de 28 de enero de 2020, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva «resolvió la apelación de las partes» y confirmó la decisión. Señala que el 23 de noviembre de 2021 presentó petición de copias a las autoridades encausadas, pero no ha obtenido respuesta. Expresa que la omisión de la convocada transgrede la prerrogativa fundamental que invoca; por tanto, requiere su protección y se ordene a las convocadas contestarle la solicitud en mención.

obtenido respuesta. Expresa que la omisión de la convocada transgrede la prerrogativa fundamental que invoca; por tanto, requiere su protección y se ordene a las convocadas contestarle la solicitud en mención. La acción de tutela se radicó el 31 de marzo de 2022 y se admitió mediante auto de 1.° de abril del mismo año, a través del cual se corrió traslado a las entidades convocadas para que ejercieran su defensa. El secretario del Tribunal encausado afirmó que: una vez verificado el correo institucional (…) no se avizoró solicitud alguna de la accionante en tales términos. Asimismo, señaló que tampoco en gracia de discusión le es posible expedir las copias en referencia, toda vez que el juez a quo es quien tiene actualmente el expediente. El juez convocado afirmó que no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas y requirió se niegue la acción de tutela. 2Radicado n.° 66340

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Un profesional especializado de Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó la desvinculación de dicha entidad del trámite preferente.

II. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que se modificó temporalmente en virtud de la emergencia sanitaria mediante Decreto 491 de 2020 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la 3Radicado n.° 66340 SCLAJPT-11 V.00 comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha

solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Ahora, si dicha entidad carece de competencia para suministrar respuesta, debe remitir el asunto a quien estime competente, pues así lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Por otra parte, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en 4Radicado n.° 66340 SCLAJPT-11 V.00 principio, al término que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. No obstante, ello,

4Radicado n.° 66340 SCLAJPT-11 V.00 principio, al término que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. No obstante, ello, peticiones administrativas como la solicitud de copias o desarchivo en procesos terminados sí se rigen por dicho término legal. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL3280-2021 en la que señaló: Esta Sala, en sentencias STL4477-2014, STL158172017, STL15639-2017 y STL1568-2021, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias de un proceso terminado y archivado (…) En el sub lite la accionante ha sido clara al manifestar en su requerimiento inicial al juzgado, datado 9 de septiembre de 2020, que se trata de un derecho de petición, con la finalidad de obtener copia del proceso, lo cual se enmarca dentro de la premisa de ser una solicitud con el carácter de administrativa (…) En el presente asunto, la proponente afirma que el 23 de noviembre de 2021 formuló solicitud de copias ante cada una de las autoridades convocadas. Asimismo, indica que tal requerimiento no se ha contestado, circunstancia que transgrede su derecho fundamental de petición. No obstante lo anterior, la Sala advierte que la proponente no aportó evidencia de las solicitudes que

transgrede su derecho fundamental de petición. No obstante lo anterior, la Sala advierte que la proponente no aportó evidencia de las solicitudes que presuntamente interpuso ante los despachos convocados, toda vez que se limitó a allegar dos documentos contentivos de un requerimiento de copias, pero no demostró que efectivamente los haya radicado o presentado ante las 5Radicado n.° 66340 SCLAJPT-11 V.00 accionadas, en tanto los mismos carecen de constancia de envío o de recibido por parte de las convocadas. Asimismo, al consultarse el registro de actuaciones de la Rama Judicial, tampoco se aprecia que obre evidencia de la presentación de las solicitudes alegadas, de modo que no es factible atribuir a las autoridades accionadas la vulneración de derechos superiores que se planteó en el escrito inaugural. En consecuencia, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

6Radicado n.° 66340

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

6Radicado n.° 66340

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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