CSJ - STL4757-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4757-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4757-2020 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00509-00 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por GABRIEL OCTAVIO
LADINO LOZANO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – UNIDAD ADMINISTRACIÓN DE CARRERA
JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES El quejoso instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Expone que en atención al concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera deRadicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00509-00
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Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Santa Marta y Distrito Administrativo del Magdalena que fue convocado mediante el Acuerdo CSJMAA17-206 del 6 de octubre de 2017 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, realizó la inscripción al concurso pretendiendo el registro en el cargo de Citador de Juzgado de Circuito código 261508. Narra que «tal vez» ante las fallas presentadas en la plataforma «terminó en el sistema en un cargo en el que no [se]
inscripción al concurso pretendiendo el registro en el cargo de Citador de Juzgado de Circuito código 261508. Narra que «tal vez» ante las fallas presentadas en la plataforma «terminó en el sistema en un cargo en el que no [se] había inscrito», por lo que mediante correo electrónico remitido a la dirección electrónica convocatorias1@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitó la corrección de la inscripción al concurso en tanto que aparecía registrado en el cargo de escribiente de circuito cuando en realidad su pretensión se encaminó a la inscripción del cargo de citador. Indica que su petición no fue contestada, empero que mediante Resolución CSJMAR18-250 de 23 de octubre de 2018, fue admitido como aspirante al concurso de méritos en el cargo de escribiente de Juzgado de Circuito, presentándose el 3 de febrero de 2019 en la ciudad de Santa Marta a la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades del concurso de méritos, publicándose los resultado del concurso en virtud de la Resolución CSJMAR19-123 de fecha 17 de mayo de 2019 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en la que fue calificado con un puntaje de 753.21 en el cargo de escribiente de Juzgado de Circuito, determinación contra la 2Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00509-00 SCLAJPT-11 V.00 cual interpuso recurso de apelación.
escribiente de Juzgado de Circuito, determinación contra la 2Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00509-00 SCLAJPT-11 V.00 cual interpuso recurso de apelación. Manifiesta que con Resolución número CSJMAR19-166 de 10 de julio de 2019 el Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Marta le autorizó la presentación de la prueba supletoria y, por otra parte, que el recurso de apelación contra la Resolución CSJMAR19-123 de fecha 17 de mayo de 2019 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena fue remitido a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, siendo posteriormente resuelto mediante la Resolución No. CJR19-0855 de 15 de octubre de 2019 como un caso especial en el que en razón a que el actor superó el puntaje mínimo aprobatorio de las pruebas, resultaba improcedente el recurso de apelación, pues el mismo solo procede contra los resultados no aprobatorios. Que la anterior actuación fue corregida para en su lugar dejar sin efecto la anterior decisión en razón a que con Resolución CSJMAR19-187 de 8 de agosto de 2019 dispuso abstenerse de resolver el recurso presentado toda vez que mediante la Resolución número CSJMAR19-166 de 10 de julio de 2019 el Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Marta, habilitó al actor para que continuara dentro del concurso, presentado una prueba supletoria para el cargo de citador del Juzgado de Circuito Código 261508. Explica, que el anterior proceder del Consejo Superior
Marta, habilitó al actor para que continuara dentro del concurso, presentado una prueba supletoria para el cargo de citador del Juzgado de Circuito Código 261508. Explica, que el anterior proceder del Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial le ocasionó dudas, por lo que por medio de la petición de 01 de julio de 2020 remitida mediante correo 3Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00509-00 SCLAJPT-11 V.00 electrónico requirió se le certifique el puntaje que obtuvo en las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades correspondientes al concurso de méritos realizado el 3 de febrero de 2019, así mismo requirió que se le permitiera continuar en el concurso de méritos en el cargo de escribiente del circuito. Señala que, mediante la comunicación de 7 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta a su petición «pero sin resolver de fondo lo solicitado», en tanto que solo realizó un relato de las actuaciones surtidas en el concurso de méritos empero que no le entregó el certificado peticionado ni resolvió su situación. De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de su prerrogativa constitucional implorada y, en consecuencia, «se le ordene a la entidad demandada que [le] haga entrega de la certificación requerida en [su] escrito de 1 de julio de
De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de su prerrogativa constitucional implorada y, en consecuencia, «se le ordene a la entidad demandada que [le] haga entrega de la certificación requerida en [su] escrito de 1 de julio de 2020 basada en los resultados reportados por la Universidad Nacional de la Unidad de Administración de Carrera Judicial». Mediante auto de 14 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en la actuación administrativa, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 4Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00509-00
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Dentro del término de traslado otorgado las partes convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de estas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política. Ahora, a fin de no incurrir en vulneración del derecho 5Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00509-00 SCLAJPT-11 V.00 de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto. Descendiendo al caso objeto de decisión, el recurrente alega, principalmente, que la autoridad accionada no respondió de fondo al requerimiento que elevó ante aquélla.
para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto. Descendiendo al caso objeto de decisión, el recurrente alega, principalmente, que la autoridad accionada no respondió de fondo al requerimiento que elevó ante aquélla. Ahora bien, se encuentra acreditado en el expediente de tutela el derecho de petición elevado por el señor Gabriel Octavio Ladino Lozano de fecha 01 de julio de 2020, en virtud del cual solicitó al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial se le certifique el puntaje que obtuvo en las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades correspondientes al concurso de méritos realizado el 3 de febrero de 2019, así mismo se le permita continuar en el concurso de méritos en el cargo de escribiente del circuito, para el cual se inscribió por error. 6Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00509-00
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Que en respuesta a lo anterior, el accionado Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante respuesta de 7 de julio de 2020 con oficio CJO20-2262, luego de realizar el respectivo relato de las actuaciones surtidas en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y centros de Servicios del Distrito Judicial de Santa Marta y Distrito Administrativo del Magdalena, en especial en lo que hace referencia al quejoso, le indicó que con ocasión del argumento que planteó
Judicial de Santa Marta y Distrito Administrativo del Magdalena, en especial en lo que hace referencia al quejoso, le indicó que con ocasión del argumento que planteó referente a las fallas presentadas en la plataforma que le impidieron su inscripción al cargo de citador de Juzgado de Circuito, lo que dio lugar a que quedara registrado en el de escribiente, lo cierto es que dado que mediante Resolución CSJMAR19-166 de 10 de julio de 2019 emitida por el Consejo Seccional de Magdalena fue habilitado para la presentación de la prueba supletoria para el cargo de citador de Juzgado de Circuito, quedando por ende, a la espera de la publicación del nuevo cronograma en la página web del Consejo Seccional de Magdalena y a la eventual citación que se haga para dar cumplimiento a ello. Conforme lo anterior, la autoridad censurada le indicó que no es posible acceder a lo pretendido en tanto que el Consejo Seccional permitió la presentación de la prueba supletoria para un cargo al cual no se inscribió, del cual debe esperar a ser citado para continuar su proceso, por lo que «no es posible invocar argumentos que ya fueron corregidos por la administración para beneficio propio» , para finalmente indicarle al tutelista que «la jurisprudencia y la doctrina en 7Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00509-00 SCLAJPT-11 V.00 general, son unánimes en afirmar el derecho a corregir errores y equivocaciones materiales o de hecho de que adolezcan los actos administrativos, porque los errores de hecho como el
SCLAJPT-11 V.00 general, son unánimes en afirmar el derecho a corregir errores y equivocaciones materiales o de hecho de que adolezcan los actos administrativos, porque los errores de hecho como el ocurrido en el caso que nos ocupa no son fuente de derecho». Así, encuentra esta Sala que la entidad cuestionada cumplió con el suministro de una respuesta clara, congruente y de fondo frente a la petición que formuló el actor, además que es evidente que se efectuó la gestión encaminada a enterarlo. Conforme lo anterior, es necesario precisarle al actor que, pese a que la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le requiera en la respectiva solicitud, ello de ninguna manera implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
8Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00509-00
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PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser
en precedencia.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
9Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00509-00
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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