CSJ - STL4757-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4757-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4757-2021 Radicación n o 92955 Acta nº 15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ARTURO OREJARENA PLATA, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 16 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ ; trámite al que se vinculó al señor JORGE ALBERTO NÚÑEZ SARMIENTO , dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 68689318900120190009300.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92955
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El promotor del resguardo constitucional, en su propio nombre, reclamó la protección de su prerrogativa fundamental al «Debido Proceso», el cual consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada. De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario, es posible extraer, que el invocante es parte demandada dentro de la causa ejecutiva laboral motivo de reproche, por parte del señor Jorge Alberto Nuñez, quien pretende el pago de honorarios profesionales; proceso conocido en primera
de la causa ejecutiva laboral motivo de reproche, por parte del señor Jorge Alberto Nuñez, quien pretende el pago de honorarios profesionales; proceso conocido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, bajo el radicado No 2019-00093-00. Expuso, que el abogado que lo asistía renunció a su poder; en tal sentido, fue requerido por el despacho judicial de conocimiento, a fin de que procediera a nombrar a un nuevo apoderado, situación que sólo aconteció hasta el 16 de febrero de 2021, fecha en la que otorgó mandato a una profesional en derecho a fin de que lo asistiera a la audiencia programada por el órgano judicial convocado para el día 17 del mismo mes y año. Refirió, que su apoderada en la audiencia de marras, solicitó aplazamiento de la diligencia, para proceder con el estudio de la demanda y sus pretensiones, y de esa forma definir cuáles serían los argumentos de defensa «por cuanto en unas horas era imposible estudiar a fondo el caso y buscar una estrategia para [su] debida representación» (fs.º 1 – 2). 2Radicación n.° 92955
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Comentó, que el operador judicial accionado, negó la petición de suspensión de la audiencia, por tanto, consideró, que se le desconoce la prerrogativa fundamental invocada, con la realización de la audiencia ídem, en la que además señaló, que el a quo omitió practicar prueba pericial que fue decretada a través de proveído del 11 de marzo de 2020,
que se le desconoce la prerrogativa fundamental invocada, con la realización de la audiencia ídem, en la que además señaló, que el a quo omitió practicar prueba pericial que fue decretada a través de proveído del 11 de marzo de 2020, infiriendo, que se constituyó una nulidad procesal de que trata el numeral 5º, del artículo 133 del CGP. Finalmente indicó, que con la sentencia del 17 de febrero hogaño, la autoridad judicial de conocimiento incurrió en un pronunciamiento arbitrario, desproporcionado e injusto. Conforme a lo precedido, solicitó, que por este mecanismo se proteja el derecho fundamental invocado; y como consecuencia, se proceda a declarar «la nulidad de la audiencia del 17 de febrero del 2021, respecto de las actuaciones en estas ocurridas» (f.º 2).
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 09 de marzo de 2021, la Sala Cognoscente en el presente asunto, admitió la acción constitucional, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo; así mismo, se corrió el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían.
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Dentro del término legalmente establecido, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí – Santander, al referirse al proceso ejecutivo laboral identificado
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Dentro del término legalmente establecido, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí – Santander, al referirse al proceso ejecutivo laboral identificado con el número de radicado 2019-00093, en el que el accionante hace parte ejecutada, expuso que: - JORGE ALBERTO NUÑEZ SARMIENTO, en nombre propio, radicó demanda ejecutiva laboral el 12 de septiembre de 2019. - Se dictó mandamiento de pago el 30 de septiembre de 2019. - El 29 de octubre de 2019 fue reconocido como apoderado de la parte demandada el abogado EDWARD FELIPE TRUJILLO BARBOSA. - Mediante auto del 25 de noviembre de 2019 se citó a audiencia inicial con el fin de resolver las excepciones planteadas. - El 11 de marzo de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial. - La siguiente audiencia, programada para el 26 de agosto de 2020 no se llevó a cabo debido a las restricciones de acceso al público con ocasión a la emergencia sanitaria. - El 08 de octubre de 2020 se acepta la renuncia al poder del abogado de ARTURO OREJARENA PLATA. - El 29 de enero de 2021 se requirió al demandado para que constituyera apoderado judicial. - El 16 de febrero de 2021 fue allegado poder del demandado a la abogada MARIBEL SIERRA ORTIZ. - La audiencia continuó el 17 de febrero de 2021, previamente programada desde el 21 de agosto de 2020. - En dicha audiencia se dictó fallo de primera instancia ordenando
abogada MARIBEL SIERRA ORTIZ. - La audiencia continuó el 17 de febrero de 2021, previamente programada desde el 21 de agosto de 2020. - En dicha audiencia se dictó fallo de primera instancia ordenando seguir adelante la ejecución. - Con oficio No. 0186 de 25 de febrero de 2021 se remitió el expediente en apelación, correspondiendo por reparto a su Honorable Despacho. De lo anterior, concluyó, que no ha desconocido el derecho fundamental reclamado por el actor, contrario a ello, 4Radicación n.° 92955 SCLAJPT-12 V.00 le dio trámite al recurso de apelación formulado por la parte vencida, hoy invocante, advirtiendo que, no se cumple con los requisitos de procedibilidad para dar vía excepcional a este tipo de mecanismo, en la medida que se encuentra en curso la alzada presentada contra la determinación que censura el accionante (fs.º 1 – 3). La parte vinculada, a través de memorial visible a folios 1 a 3, solicitó que se declare la improcedencia del resguardo constitucional, al indicar, que dentro del expediente judicial reprochado no se le desconocieron sus derechos fundamentales, contrario a ello, el demandado fue negligente en otorgar poder a un abogado un día antes de la audiencia de fallo programada con antelación, que tal situación debió darse inmediatamente conoció de la renuncia de su anterior mandatario. Asimismo, criticó, que actualmente se encuentra en curso la apelación presentada contra la decisión que por este
inmediatamente conoció de la renuncia de su anterior mandatario. Asimismo, criticó, que actualmente se encuentra en curso la apelación presentada contra la decisión que por este mecanismo pretende dejar sin efectos, lo que prueba con suficiencia que no se cumple con los requisitos para acudir a este tipo de acciones. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 16 de marzo de 2021, resolvió declarar improcedente el amparo invocado, al considerar que, la acción no cumple con el requisito de la subsidiariedad, sustentado, que corresponde al juez natural resolver lo que de manera errada pretende por esta vía, y frente a ese criterio, concluyó: 5Radicación n.° 92955
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En ese orden, se impone para la Sala denegar por improcedente el amparo constitucional deprecado por ARTURO OREJARENA PLATA contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ - SANTANDER, y el vinculado JORGE ALBERTO NÚÑEZ SARMIENTO, por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiaridad para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos de su escrito genitor y adicionando que, nada se dijo en relación a la omisión de la prueba pericial decretada el 11 de marzo de 2020, y que no fue practicada.
la impugnó, insistiendo en los argumentos de su escrito genitor y adicionando que, nada se dijo en relación a la omisión de la prueba pericial decretada el 11 de marzo de 2020, y que no fue practicada. Reiteró, que el hecho de haber estado asistido por un apoderado judicial el día de la audiencia de fallo, no quería decir que se le otorgara con suficiencia la garantía a su debido proceso, todo por cuanto, unas horas antes se le otorgó poder para que lo representara en la diligencia, rebatiendo «que el poder para actuar solo fue reconocido en audiencia una vez me cuestiono el juez sobre la representación que le daría a mi apoderada» (fs.º 1 – 8).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se
6Radicación n.° 92955 SCLAJPT-12 V.00 cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor en la presunta omisión por parte del Juzgado censurado, al pronunciarse en proveído del 17 de febrero de 2021, sin acceder a la solicitud de aplazamiento requerida por su apoderada en la misma
como fundamento, la inconformidad del actor en la presunta omisión por parte del Juzgado censurado, al pronunciarse en proveído del 17 de febrero de 2021, sin acceder a la solicitud de aplazamiento requerida por su apoderada en la misma fecha de la diligencia, aunado a que omitió surtir la prueba decretada en auto de 11 de marzo de 2020. Previo a efectuar pronunciamiento, la Sala analizara cada uno de los reparos expuestos por el actor en su escrito de impugnación y que fueron ventilados en el líbelo primigenio, así las cosas, en cuanto a la pretensión que motivó el presente trámite, relacionada con revocar la decisión emitida por el a quo a través de proveído de fecha 17 de febrero hogaño, por medio del cual, la autoridad judicial puesta en entredicho denegó la prosperidad de las excepciones de fondo planteadas por el ejecutado hoy promotor del resguardo, consistentes en: «“NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, “FALTA DE LA HONRADEZ PROFESIONAL” e innominada.», como consecuencia de lo allí dispuesto, ordenó seguir adelante con la ejecución relacionada con el remate de los bienes de propiedad del demandando previo avalúo, considera esta Magistratura que efectivamente no se cumple con el requisito de 7Radicación n.° 92955 SCLAJPT-12 V.00 procedibilidad, como pasará a verse (fs. 1 – 2 acta de audiencia).
7Radicación n.° 92955 SCLAJPT-12 V.00 procedibilidad, como pasará a verse (fs. 1 – 2 acta de audiencia). De lo precedido, es preciso indicar, que como bien lo sostuvo la Sala Cognoscente en el asunto, la presente acción es improcedente, aclarando al respecto, que la misma se torna prematura, en virtud a las consideraciones que se exponen seguidamente. Revisado el caso que nos ocupa, así como el acervo probatorio del expediente constitucional, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado dado que, el juzgado accionado no ha incurrido en el desconocimiento de prerrogativa fundamental alguna, por cuanto, dependerá del trámite a cargo del superior, en atender el requerimiento que se encuentra pendiente por resolver, es decir, el recurso de apelación frente a la decisión que por esta vía pretende censurar el actor. Por lo anotado, corresponderá al Ad quem definir, si la decisión acusada, advierte algún tipo de imprecisión de las consideraciones rebatidas en esa oportunidad, estudiando claramente los fundamentos en que se haya sustentado la parte vencida en su recurso de apelación, quedando sujeta a revisión del superior la censurada determinación. Lo anterior quiere decir, que el juez de tutela se encuentra vedado para intervenir en un asunto que únicamente le corresponde al juez natural, quien, dentro de sus competencias, podrá realizar un análisis objetivo de los 8Radicación n.° 92955
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encuentra vedado para intervenir en un asunto que únicamente le corresponde al juez natural, quien, dentro de sus competencias, podrá realizar un análisis objetivo de los 8Radicación n.° 92955 SCLAJPT-12 V.00 reproches, las consideraciones y las pruebas aportadas al plenario judicial; recuérdese, que este tipo de acciones sólo son procedentes frente al desconocimiento inminente de un derecho fundamental, situación que al interior de la causa ejecutiva laboral esta Sala no avizoró. Corolario, destaca la Sala, que la solicitud que hizo la parte ejecutante dentro del proceso al que se hace referencia en esta acción constitucional, se encuentra aún a la espera de que sea resuelta por su juez natural, pues, establecer si la decisión adoptada por el a quo lo fue en derecho, es una tarea -se iteraque corresponderá a su superior al momento de desatar la alzada en su debida oportunidad procesal. De ahí que la acción de amparo aquí impetrada se torna prematura, debiéndose esperar a la respetiva resolución. En consecuencia, debe reiterarse que el amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, situación que en el presente caso no se vislumbra. No es entonces, una figura de la cual pueda abusarse y
torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, situación que en el presente caso no se vislumbra. No es entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, pues para el presente asunto, el apoderado de la parte ejecutante debe esperar a que sea resuelta por el 9Radicación n.° 92955 SCLAJPT-12 V.00 superior la apelación concedida frente a la sentencia censurada, quien dispondrá si la misma se hizo en los términos de la norma aplicable al caso, dada las anotaciones dispuestas. En un caso de similares particularidades, esta Sala de la Corte en reciente sentencia, advirtió: De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas de defensa, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
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En cuanto a los reparos formulados por el recurrente, relacionados con la existencia del desconocimiento al debido proceso, por no aplazarse la audiencia, al haber otorgado poder a su mandataria un día antes de la diligencia que motiva la presente acción, esta Sala considera, que por parte del invocante se generó una falta de atención, teniendo en cuenta, que, desde el mes de octubre del año anterior, tuvo
poder a su mandataria un día antes de la diligencia que motiva la presente acción, esta Sala considera, que por parte del invocante se generó una falta de atención, teniendo en cuenta, que, desde el mes de octubre del año anterior, tuvo conocimiento de que su apoderado judicial renunciaba al mandato. Lo anterior quiere decir, que el convocante no tuvo ningún tipo de interés en buscar un representante judicial para que lo asistiera durante todo el trámite procesal, pese a que el Juzgado lo requirió el 29 de enero hogaño, como se evidencia de la contestación a este trámite y del auto aportado como prueba; inclusive, de la solicitud elevada por 10Radicación n.° 92955 SCLAJPT-12 V.00 la parte demandante, vista a folio 1 de los anexos del expediente judicial. Entonces, la incuria de la parte interesada en otorgar poder a un abogado para su representación, en tanto este acto sólo aconteció unas horas antes de dar inicio a la audiencia de 17 de febrero de 2021-, no puede ser endilgada al órgano judicial de conocimiento, quien bien tuvo, en requerirlo para lo pertinente, incluso, con más de quince días de antelación a la diligencia, sin que se mostrara algún tipo de interés para su asistencia judicial, situación que igualmente advirtió el a quo constitucional al señalar: Ahora, si bien el Juez accionado no accedió a la suspensión de la diligencia, peticionada por la nueva apoderada judicial del demandado, advierte la Sala que la renuncia del apoderado inicial
Ahora, si bien el Juez accionado no accedió a la suspensión de la diligencia, peticionada por la nueva apoderada judicial del demandado, advierte la Sala que la renuncia del apoderado inicial había sido aceptada cuatro meses atrás, incluso se había requerido para que se designará nuevo representante judicial, lo que en efecto ocurrió el día anterior a la fecha de la audiencia en la que se profirió la sentencia, evidenciándose que se contó con tiempo suficiente para designar nuevo apoderado y que incluso el demandado estuvo asistido por profesional del derecho durante la referida diligencia, al punto que formuló recurso de apelación contra el proveído que no fue de su agrado, actuación que permite colegir que no se incurrió en violación al debido proceso. Frente a la censura de la omisión en la práctica de pruebas ordenada en auto ibidem, y del que consideró el actor se incurrió en una nulidad, vale la pena anotar, que ese asunto igualmente debió debatirse al interior del proceso judicial motivo de resguardo; en esos términos, si el invocante no estaba de acuerdo con tal situación, se encontraba en el deber de exponerlo en la audiencia que por esta vía se pretende atacar, dado que se surtió la etapa probatoria, como se evidencia del audio arrimado al 11Radicación n.° 92955 SCLAJPT-12 V.00 expediente constitucional, y en el que precisamente, indicó el juez de conocimiento al finalizar la primera etapa de la diligencia «no compareció la prueba solicitada por la parte demandada,
11Radicación n.° 92955 SCLAJPT-12 V.00 expediente constitucional, y en el que precisamente, indicó el juez de conocimiento al finalizar la primera etapa de la diligencia «no compareció la prueba solicitada por la parte demandada, por la no comparecencia se prescinde de la práctica de la prueba» , sin que la apoderada efectuare algún tipo de manifestación al respecto, igual sucedió con uno de los testimonios de la parte pasiva, que no pudo presentarse a la diligencia. En los anteriores términos, y teniendo en cuenta, que el actor considera que se debe decretar la nulidad por tal situación, se insiste, la parte demandada tuvo todas las oportunidades para debatir lo que erradamente pretende por esta vía, y de ello, resalta la Sala, que el juzgador de primera instancia fue activo en la diligencia, respetando las garantías de todas las partes, entonces se concluye, era en aquel escenario que debía debatirse los derroteros criticados a través de este mecanismo, máxime, si se interpuso recurso de apelación frente a tal determinación y que como bien se demostró, se encuentra en curso. Frente a lo precedido se adiciona, que el a quo otorgó la oportunidad a la vencida en juicio de aplazar la diligencia para la hora que el apoderado considerara, como se validó del video de la audiencia; razón suficiente para declarar improcedente la referida pretensión, pues en su oportunidad la parte actora no hizo uso de las herramientas que la ley dispone para debatir lo que por este mecanismo pretende. 12Radicación n.° 92955
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improcedente la referida pretensión, pues en su oportunidad la parte actora no hizo uso de las herramientas que la ley dispone para debatir lo que por este mecanismo pretende. 12Radicación n.° 92955
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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada por las razones expuestas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, conforme a las consideraciones dispuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 92955
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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