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CSJ - STL4757-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4757-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4757-2022 Radicado n.° 66346 Acta 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que LUIS MARIO RIASCOS RENTERÍA interpone contra la SALA DE

DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE CALI.

I. ANTECEDENTES El actor formula el presente mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social y mínimo vital.

Para respaldar su pretensión, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Positiva Compañía de Seguros S.A., BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., paraRadicado n.° 66346 SCLAJPT-11 V.00 lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el 21 de febrero de 2004. Relata que el asunto se asignó al Juez Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, quien negó sus pretensiones mediante sentencia de 10 de marzo de 2016, decisión que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de fallo de 15 de octubre de 2021. Informa que contra la anterior providencia interpuso recursos de «reconsideración» y de casación, pero el ad quem no ha emitido pronunciamiento alguno.

Superior de la misma ciudad confirmó a través de fallo de 15 de octubre de 2021. Informa que contra la anterior providencia interpuso recursos de «reconsideración» y de casación, pero el ad quem no ha emitido pronunciamiento alguno. Afirma que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores, dado que desconoció el dictamen n.º 16855779-250 de 16 de octubre de 2019 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Quindío, en el que fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 60,10%, el cual allegó como «prueba sobreviniente» para que fuese valorada al proferirse la sentencia de segunda instancia. Señala que el Tribunal convocado se equivocó al no tener en cuenta el referido dictamen, debido a que en sentencia CSJ SL5620-2016, esta Sala indicó que tales medios probatorios gozan de plena validez. Adujo que es sujeto de especial protección constitucional, debido a su condición de discapacidad, su 2Radicado n.° 66346 SCLAJPT-11 V.00 avanzada edad y la precaria situación económica por la que atraviesa. De acuerdo con lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas fundamentales. En consecuencia, solicita (i) se le reconozca la pensión de invalidez, (ii) se ordene la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali tener en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 16 de octubre de 2019 y (iii) se exhorte a dicho Colegiado de

Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali tener en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 16 de octubre de 2019 y (iii) se exhorte a dicho Colegiado de instancia para que acoja los lineamientos que esta Corporación ha establecido en materia pensional y de valoración probatoria. El actor presentó la acción de tutela el 31 de marzo de 2022 y se admitió por medio de auto de 1.º de abril del mismo año, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional. La magistrada ponente de la decisión en controversia remitió copia del expediente digital en cita y afirmó que en este caso: «no concurren la totalidad de los presupuestos generales establecidos por la jurisprudencia Constitucional, necesarios para que se justifique la revisión de la decisión judicial». Las directoras de acciones constitucionales de Colpensiones y Porvenir S.A. afirmaron que en el presente 3Radicado n.° 66346 SCLAJPT-11 V.00 caso no se acredita la vulneración de garantías superiores alegada y se opusieron a las pretensiones de la tutela. Los apoderados del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales y de Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitaron la desvinculación de dichas entidades del trámite preferente.

II. CONSIDERACIONES

Remanentes del Instituto de Seguros Sociales y de Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitaron la desvinculación de dichas entidades del trámite preferente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. 4Radicado n.° 66346

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Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera,

de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente caso, el actor acude al mecanismo de amparo constitucional para que (i) se le reconozca la pensión de invalidez; (ii) se ordene a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali tener en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 16 de octubre de 2019 y, (iii) se exhorte a dicho Colegiado para que acoja los lineamientos que esta Corporación ha establecido en materia pensional y de valoración probatoria. Respecto a la primera y segunda pretensión, se advierte que la presente acción de tutela es prematura, dado que al revisar el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, la Sala aprecia que el proceso ordinario que el actor formuló para lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez aún está en curso, pues el Tribunal accionado no se ha pronunciado acerca de la concesión o no del recurso de casación que el proponente interpuso contra la sentencia de segunda instancia allí proferida, de modo que cumple 5Radicado n.° 66346

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no se ha pronunciado acerca de la concesión o no del recurso de casación que el proponente interpuso contra la sentencia de segunda instancia allí proferida, de modo que cumple 5Radicado n.° 66346 SCLAJPT-11 V.00 esperar a que se resuelva si es procedente o no el referido medio de impugnación. Así, la salvaguarda constitucional reclamada es improcedente, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. En ese sentido, la Sala también advierte la improcedencia del exhorto solicitado, toda vez que la idoneidad del dictamen y la procedencia de la prestación son asuntos que, se insiste, aún están en discusión; por tanto, escapan de la órbita de competencia del juez de tutela, pues es el juez natural quien debe pronunciarse sobre dichos aspectos. Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicado n.° 66346

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RESUELVE:

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Radicado n.° 66346

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicado n.° 66346

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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