CSJ - STL4758-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4758-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4758-2020 Radicación n.° 59900 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JAIME ARBOLEDA CASTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , COLPENSIONES, y UGPP, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jaime Arboleda Castillo instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 59900
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Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que en razón a que tiene más de 1000 semanas cotizadas en la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, las cuales corresponden a aportes de alto riesgo, además de haber laborado en el Ministerio de Obras Públicas, en empresas privadas y prestar servicio militar, promovió proceso ordinario laboral en contra de la citada administradora, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez. Explica, que el conocimiento del asunto le correspondió
Públicas, en empresas privadas y prestar servicio militar, promovió proceso ordinario laboral en contra de la citada administradora, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez. Explica, que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali quien mediante sentencia reconoció la pensión «por tener más de 1000 semanas cotizadas, antes del año 2014, tiempo hasta donde el acto legislativo 01 de 2005, extendió la pensión por transición», determinación que fue revocada en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al retirar de su historia laboral varias semanas cotizadas, pese a que «por otras vías como la del alto riesgo tenía derecho a la pensión, al igual por principio de favorabilidad». Alega el tutelista que su situación tanto económica como de salud es precaria, en razón a que no tiene vivienda propia y que depende económicamente de su familia, lo que no le permite vivir en condiciones dignas. De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se 2Radicación n.° 59900 SCLAJPT-11 V.00 ordene a la autoridad judicial accionada el reconocimiento de la pensión de vejez, ya sea por las cotizaciones realizadas por alto riesgo o por cumplir con la densidad de cotizaciones determinadas por el juez de primer grado, las cuales fueron disminuidas por parte del tribunal censurado. Mediante auto de 14 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las
determinadas por el juez de primer grado, las cuales fueron disminuidas por parte del tribunal censurado. Mediante auto de 14 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro de la oportunidad legal otorgada las partes convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 3Radicación n.° 59900 SCLAJPT-11 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia de 26 de noviembre de 2019, para que, en su lugar, se ordene al tribunal enjuiciado emitir una nueva decisión mediante la cual acceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez peticionada en la demanda. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que este asunto objeto de estudio, no está llamado a prosperar, como quiera que el demandante no solo contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, sino que a la luz de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción no acata el requisito de inmediatez. Sobre el particular, es necesario resaltar que aparece innegable que el accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo es el recurso extraordinario de casación, el cual era 4Radicación n.° 59900 SCLAJPT-11 V.00 procedente; dejando vencer esta oportunidad para controvertir las decisiones que considera contrarias al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la
SCLAJPT-11 V.00 procedente; dejando vencer esta oportunidad para controvertir las decisiones que considera contrarias al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la que puede acudirse para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, revisadas las documentales allegadas al plenario, así como el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte claramente que la presente acción constitucional no es procedente, como quiera que contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quejoso debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso 5Radicación n.° 59900
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por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quejoso debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso 5Radicación n.° 59900 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado. De otra parte, si bien en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados. Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo 6Radicación n.° 59900 SCLAJPT-11 V.00 suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados. Conforme a lo expuesto al intentar el accionante conseguir la protección constitucional luego de siete meses y doce días de ocurridos los hechos que motivaron la presentación de esta acción, que se remiten a la última actuación surtida al interior del proceso, es decir, la providencia de 26 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la fecha en que fue radicada la presente queja constitucional, que lo fue el 8 de julio de 2020, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses
pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Aunado a lo anterior, no se justificó por la parte accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela. 7Radicación n.° 59900
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En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 59900
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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