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CSJ - STL4758-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4758-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4758-2022 Radicación n.° 66356 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que AURELIO CARREÑO MORA formula contra la SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ARAUCA, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social.

Para respaldar su solicitud, relata que promovió acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones, para que se ordenara el reconocimiento deRadicación n.° 66365 SCLAJPT-11 V.00 un bono pensional por los tiempos que laboró en la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Único Laboral del Circuito de Arauca, autoridad que, a través de sentencia de 3 de septiembre de 2020, declaró improcedente el amparo, pues estimó que no se respetó el principio de subsidiaridad. Indica que apeló la anterior decisión y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó mediante

el amparo, pues estimó que no se respetó el principio de subsidiaridad. Indica que apeló la anterior decisión y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó mediante fallo de 29 de octubre de 2020. En su lugar, ordenó a la cartera ministerial que liquidara aquel título y lo emitiera a Colpensiones, entidad que debía tenerlo en cuenta para efectos de calcular la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Argumenta que la decisión del Colegiado de instancia encausado lesionó sus garantías superiores, pues no advirtió que la indemnización sustitutiva en cita no puede financiarse con el bono pensional, toda vez que el único objeto de este es completar el capital faltante para la pensión de vejez. En ese sentido, expresa que lo correcto era ordenar el pago de otra indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por los tiempos en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. Conforme a lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se ordene «modular, corregir, aclarar y rectificar» el fallo de 29 de octubre de 2020. En su lugar, se conmine al Tribunal 2Radicación n.° 66365 SCLAJPT-11 V.00 convocado a proferir uno de remplazo que «pueda ser llevado a la práctica su cumplimiento estricto », esto es, a través del reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por los tiempos de servicio que mencionó en

a la práctica su cumplimiento estricto », esto es, a través del reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por los tiempos de servicio que mencionó en líneas anteriores.

También solicitó que se ordene: (i) a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que le entregue «todas las resoluciones que emitió incluyendo la [que] emite el bono pensional a favor de Colpensiones »; (ii) a esta última entidad a que decrete la nulidad de los actos administrativos que profirió en aras del cumplimiento del proceso que motivó la queja constitucional y, en su lugar, le reconozca pensión de vejez y (iii) a ambas accionadas a que le concedan las cesantías causadas por sus servicios en «la Extinta Caja de

Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., WM Jackson, y Editorial Camilo Torres». El convocante presentó la acción de tutela el 31 de marzo de 2022 y se admitió mediante auto del día 1.° del abril de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, se vinculó al Juez Único Laboral del Circuito de Arauca, a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional y a WM Jackson Editores, y Editorial Camilo Torres S.A.. Durante tal lapso, el juez vinculado defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó se niegue el instrumento de resguardo.

Editores, y Editorial Camilo Torres S.A.. Durante tal lapso, el juez vinculado defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó se niegue el instrumento de resguardo. 3Radicación n.° 66365

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La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que en el presente caso no se configuran «vicios o defectos» lesivos de garantías superiores y se opuso a las pretensiones del escrito inaugural. El jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural afirmó que dicha entidad no ha transgredido las prerrogativas invocadas y requirió se la desvincule del trámite preferente. El subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPafirmó que en el presente caso no se configuran los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, requirió se declare improcedente la salvaguarda solicitada. El jefe de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que: «Resulta inapropiado que el accionante sin tener claridad sobre el tema de bonos pensionales a través de trámite de despacho (sic) pretenda que se continúe actuando por fuera de la ley, incentivando a funcionario público al pago de lo no debido, enriquecimiento sin causa y un eventual peculado».

de bonos pensionales a través de trámite de despacho (sic) pretenda que se continúe actuando por fuera de la ley, incentivando a funcionario público al pago de lo no debido, enriquecimiento sin causa y un eventual peculado».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que

4Radicación n.° 66365 SCLAJPT-11 V.00 toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su

cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial  que conoció  de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el  Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso 5Radicación n.° 66365 SCLAJPT-11 V.00 del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por

Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del

producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

6Radicación n.° 66365 SCLAJPT-11 V.00 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Ahora, en los casos en que se acude al juez constitucional para controvertir decisiones de la misma naturaleza, es necesario que, además de los presupuestos en

de manera excepcional.

Ahora, en los casos en que se acude al juez constitucional para controvertir decisiones de la misma naturaleza, es necesario que, además de los presupuestos en mención, se cumpla el principio de inmediatez, conforme al cual, la acción debe interponerse máximo seis (6) meses después de la ocurrencia de la transgresión alegada, lapso que esta Sala ha considerado razonable para tal efecto. Respecto a dicho principio, es oportuno precisar que puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-0332010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si 7Radicación n.° 66365

esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si 7Radicación n.° 66365 SCLAJPT-11 V.00 el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Asimismo, el tutelante debe cumplir el principio de subsidiariedad propio del mecanismo de amparo constitucional, esto es, haber agotado las vías o mecanismos ordinarios preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. En el presente asunto, el actor acude a este instrumento de protección constitucional porque considera que la Tribunal encausado lesionó sus garantías superiores al proferir la sentencia de tutela de 29 de octubre de 2020 ,

En el presente asunto, el actor acude a este instrumento de protección constitucional porque considera que la Tribunal encausado lesionó sus garantías superiores al proferir la sentencia de tutela de 29 de octubre de 2020 , que ordenó la emisión de un bono pensional con destino a Colpensiones para financiar una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Igualmente, solicita se ordene a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito público que le suministre los actos administrativos que profirió en su asunto; a Colpensiones que anule las resoluciones que dictó en cumplimiento de la sentencia en comento y, a las dos entidades, que le reconozcan las cesantías causadas por sus servicios en « la 8Radicación n.° 66365

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Extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., WM Jackson, y Editorial Camilo Torres». En el mismo orden se resolverán los reparos del actor. En lo relativo al fallo que profirió la Sala Única del Tribunal de Arauca, la Sala advierte que el accionante no cuestiona en estricto sentido que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en cosa juzgada fraudulenta o se hubiere vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en los términos descritos. Por el contrario, se aprecia que su pretensión se contrae a que por este trámite preferente se analice nuevamente el reconocimiento de tiempo de servicios en la Extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. para efectos

a que por este trámite preferente se analice nuevamente el reconocimiento de tiempo de servicios en la Extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. para efectos pensionales, asunto que no es posible reexaminar en esta oportunidad, pues se trata de aspectos de fondo que fueron definidos por otro juez de tutela y no pueden estudiarse indefinidamente, más aún si se tiene en cuenta que el 29 de enero de 2021 la Corte Constitucional no seleccionó el asunto en revisión y, por tal razón, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Asimismo, nótese que la censura del actor contra el fallo de tutela en comento quebranta el principio de inmediatez, dado que entre la fecha de la decisión que censura – 29 de octubre de 2020– y la calenda en que se interpuso la tutela -31 de marzo de 2022 - transcurrió un lapso superior al que esta 9Radicación n.° 66365

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Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional. Además, el proponente no esgrimió ninguna razón que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de modo que tampoco es posible flexibilizar el requisito en mención. Asimismo, el actor podía presentar solicitud de insistencia ante cualquiera de las autoridades facultadas para tal efecto a fin de lograr que dicha Corporación estudiara la tutela y determinara la viabilidad de acoger sus planteamientos, lo que, según se indicó, no ocurrió.

insistencia ante cualquiera de las autoridades facultadas para tal efecto a fin de lograr que dicha Corporación estudiara la tutela y determinara la viabilidad de acoger sus planteamientos, lo que, según se indicó, no ocurrió. En lo que respecta a la entrega de los actos administrativos que dictó la OBP del Ministerio de Hacienda, la solicitud de nulidad de las resoluciones que profirió Colpensiones y el pago de pensión de vejez y cesantías, se advierte que el convocante no demostró que presentara tales requerimientos ante dichas entidades, como tampoco que adelantara las acciones judiciales que tiene a su alcance para lograr el reconocimiento de los conceptos en mención, de modo que no puede aspirar a que por esta vía excepcional se emita una orden al respecto. En consecuencia, la solicitud de amparo constitucional se declarará improcedente. 10Radicación n.° 66365

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo de los derechos invocados.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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