CSJ - STL4759-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4759-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4759-2020 Radicación n.° 59916 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MARÍA INÉS ESPITIA LOZANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María Inés Espitia Lozano instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana,Radicación n.° 59916
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS, toda vez que, en su sentir, no se le
ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS, toda vez que, en su sentir, no se le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia de 26 de julio de 2019 accedió las pretensiones incoadas en la demanda. Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. En fallo de 5 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las entidades, tras estimar que la norma aplicable para estos casos es el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, el cual sustenta la acción resarcitoria de perjuicios y no los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993. Alega que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral aplicable a la ineficacia del traslado y nulidad de la afiliación, pues para 2Radicación n.° 59916 SCLAJPT-11 V.00 que este sea válido resultaba necesario que se diera de manera libre y voluntario, esto es, que mediara un consentimiento informado, sin que para ello sea suficiente la simple suscripción del formulario.
que este sea válido resultaba necesario que se diera de manera libre y voluntario, esto es, que mediara un consentimiento informado, sin que para ello sea suficiente la simple suscripción del formulario. Critica al tribunal por negar las pretensiones y sugerir que se «deberá impetrar una nueva demanda por indemnización de perjuicios, la cual tendría que posponerse para la fecha en que cumpla con los requisitos para pensionarse conforme al régimen de prima media, porque solo hasta ese momento se concretaría los perjuicios », por ser la única acción que «tiene un afiliado en contra de la AFP que le brindó una insuficiente o errada información», comoquiera que ese argumento es contrario al criterio de la Sala de Casación Laboral. Destaca que no agotó el recurso extraordinario de casación toda vez que la violación de los derechos fundamentales es notoria y, por tanto, se debe flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad del amparo. De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 5 de marzo de 2020, para que, en su lugar, se ordene al tribunal proferir una nueva decisión en la que se confirme el fallo de primera instancia. Mediante auto de 9 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso 3Radicación n.° 59916
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Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso 3Radicación n.° 59916 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira allegó copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral. Colpensiones se opuso al amparo, para lo cual señaló que no se ha configurado ningún vicio, defecto o vulneración a las prerrogativas de la convocante. Porvenir S.A. pidió se declarara improcedente el amparo, comoquiera que no se interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, aunado a que no existe una vía de hecho.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 59916
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia de 4 de marzo de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión mediante la cual se aplique el precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias 5Radicación n.° 59916 SCLAJPT-11 V.00 adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Inés Espitia Lozano se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues ha transcurrido menos de 5 meses desde que se emitió el pronunciamiento acusado. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela.
medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues ha transcurrido menos de 5 meses desde que se emitió el pronunciamiento acusado. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicación n.° 59916
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(viii) Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL131332019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». De otro lado, esta Sala no pasa desapercibido que en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión del asunto, conllevó a cambiar ese criterio en materia de ineficacia de
casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión del asunto, conllevó a cambiar ese criterio en materia de ineficacia de traslado, pues el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del afiliado. Así, pese a que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, se flexibilizará el presupuesto de subsidiariedad y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el 7Radicación n.° 59916 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia antes mencionada, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 8Radicación n.° 59916
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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en relación al d esconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de
de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en relación al d esconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1. De otra parte, la doctrina lo ha señalado como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2. Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las 1 Ver sentencia (SU-053-2015)2 Ver sentencia (T-460-2016) 9Radicación n.° 59916
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jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las 1 Ver sentencia (SU-053-2015)2 Ver sentencia (T-460-2016) 9Radicación n.° 59916 SCLAJPT-11 V.00 razones que dan lugar a apartarse del mismo 3, sin que ello no implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. Y es que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes, aunado al carácter ordenador y unificador de las sentencias de casación, en tanto aseguran una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-0532015, refirió: En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el
que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe 3 Ver sentencia (C-621-2015). 10Radicación n.° 59916 SCLAJPT-11 V.00 estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, o si está próximo a pensionarse. De suerte que faltar al deber de información que tienen las administradoras de los fondos privados para efectuar los traslado, conlleva a declarar la ineficacia del acto. De ahí, la importancia de la reciente sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se realizó un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias reiteradas de esta Sala de Casación
respecto a la ineficacia de los traslados, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias reiteradas de esta Sala de Casación Laboral: (1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Ahora bien, en tal orden, al revisar la decisión de 5 de marzo de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se evidencia que el sentenciador de alzada, al momento de fallar, tuvo en cuenta que los problemas jurídicos en segunda instancia se remitían a determinar: ¿qué acción tiene prevista el sistema jurídico en los eventos que por infracción, error u omisión se causan 11Radicación n.° 59916 SCLAJPT-11 V.00 perjuicios a las personas que se trasladan a las administradoras del RAIS? y ¿si es jurídicamente viable imponer a Colpensiones la obligación de recibir a última hora como su afiliado, a quien estaba cotizando al RAIS, con el propósito de que asuma y reconozca la pensión de vejez? Igualmente, para dar respuesta a los interrogantes antes mencionados, el tribunal señaló que era necesario
como su afiliado, a quien estaba cotizando al RAIS, con el propósito de que asuma y reconozca la pensión de vejez? Igualmente, para dar respuesta a los interrogantes antes mencionados, el tribunal señaló que era necesario realizar un estudio sobre (i) la obligatoriedad de la jurisprudencia y la autorización para apartarse de la doctrina probable, concluyendo que se separaba del criterio de su superior jerárquico, (ii) la posición actual de la Sala de Casación Laboral sobre la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS, (iii) el contenido del literal b del artículo 13 y artículo 271 de la Ley 100 de 1993, (iv) las observaciones sobre el contenido del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación de la Corte Suprema de Justicia, en la que se omite «la regla de interpretación del artículo 31 del Código Civil que determina que “lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación», así como la jurisprudencia al respecto, (v) la adopción de la tesis de la ineficacia de traslado con fundamento en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, genera una obligación a cargo de Colpensiones que no es legal ni financieramente sostenible, aunado a que se inaplica la solución que la legislación prevé para estos asuntos, (vi) el apoyo constitucional contenido en
271 de la Ley 100 de 1993, genera una obligación a cargo de Colpensiones que no es legal ni financieramente sostenible, aunado a que se inaplica la solución que la legislación prevé para estos asuntos, (vi) el apoyo constitucional contenido en la sentencia CC C-1024 de 2004 sobre la razón de ser de la limitación de traslado cuando falten menos de 10 años, (vii) 12Radicación n.° 59916 SCLAJPT-11 V.00 dentro de nuestro sistema jurídico la persona que realizó un acto reprochable es el llamado a responder por los mismos y no otra, en este caso, son las administradoras del RAIS las que tienen la obligación de resarcir el daño que se le ocasionó al afiliado, mas no Colpensiones, so pena de generar un detrimento a los afiliados al RPM y al Presupuesto General de la Nación, y (viii) el Decreto 720 de 1994, es la norma vigente que regula la conducta irregular de las administradoras de fondos de pensiones por los errores u omisiones en la información que causen perjuicio a quienes afilian, pues en su artículo 10 se establece que la entidad del RAIS responderá por sus actos de promoción. De conformidad con lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, concluyó: (…) comoquiera que la acción impetrada por la señora María Inés Espitia Lozano es la declaratoria de ineficacia del acto jurídico por medio del cual se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con el objeto de que se declare válida, vigente y sin
medio del cual se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con el objeto de que se declare válida, vigente y sin solución de continuidad, la afiliación primigenia al Régimen de Prima Media administrado en ese entonces por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, y toda vez que, como viene de verse, según la teleología de la Ley 100 de 1993, la AFP Porvenir S.A., tenía dentro de su razón de ser buscar la afiliación de personas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no resulta coherente sostener que en desarrollo de esa actividad haya atentado o impedido contra la libre afiliación de la actora en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, máxime si se tiene que la sanción de ineficacia que allí se establece, y que no es aplicable, por analogía es para los empleadores que incurran en esa conducta mas no para las administradoras del sistema, teniendo cuenta además que, de acceder a tal declaratoria se violaría la restricción de traslado entre regímenes dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez, prevista en el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, causando con ello un grave detrimento patrimonial a Colpensiones, quien no tuvo 13Radicación n.° 59916 SCLAJPT-11 V.00 ninguna injerencia en el traslado que ahora se quiere anular, corresponde negar la totalidad de las pretensiones de la
13Radicación n.° 59916 SCLAJPT-11 V.00 ninguna injerencia en el traslado que ahora se quiere anular, corresponde negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, pues como se explicó extensamente, para los comportamientos que relatan los hechos de la demanda, la legislación, en el Decreto 720 de 1994, tiene prevista una consecuencia precisa de carácter indemnizatorio a cargo de la AFP que haya incurrido en malas prácticas que deriven perjuicio para las personas que se vinculen a ella. Debe resaltarse que si bien, como se explicó con anterioridad, la negativa anterior no conlleva a que el actor carezca de acción en orden a defender sus derechos dentro del Sistema General de Pensiones por las conductas de los promotores de las AFP privadas, en esta sede no resulta posible adelantar ese análisis, pues ese es un debate que debe darse desde la primera instancia, toda vez que si bien, el conflicto jurídico se presenta en las mismas partes y con base en los mismos hechos, las pretensiones de una y otra acción, son totalmente diferentes y, por ello, al percibirse en este segundo grado, no resulta posible abordarlas, dado que se configuraría una violación de los principios de congruencia y consonancia al abordar asuntos diferentes a los propuestos por las partes, lo que de paso conllevaría a una afectación directa al derecho de defensa. Así las cosas, se revocará en su integridad la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento, para en su lugar, negar la
derecho de defensa. Así las cosas, se revocará en su integridad la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento, para en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones de la demanda. De ahí que se observa que el tribunal se apartó del criterio mayoritario de esta Sala de Casación Laboral, habida cuenta que resolvió que no era procedente la ineficacia de traslado con ocasión de la omisión del deber de información del fondo de pensiones, en tanto que, en su sentir, no se cumple con los supuestos descritos en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 93, pues tales normas contemplan al empleador como transgresor del derecho de libre escogencia del trabajador afiliado y no la AFP, y por ende, consideró que lo propio debió ser que la actora presentara demanda de resarcimiento de perjuicios, según lo previsto en el Decreto 720 de 1994, pero como ello no fue peticionado, decidió 14Radicación n.° 59916 SCLAJPT-11 V.00 revocar el fallo de primer grado, y, en su lugar, absolver a las demandadas. No obstante, pese a que el juez colegiado identificó la jurisprudencia aplicable en estos eventos, lo cierto es que se distanció de la misma con franco desconocimiento de las reglas jurisprudenciales para tal propósito, ello por cuanto las razones rendidas en la sentencia de segunda instancia, no constituyen sólidos argumentos que permitan un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales, aunado a que ignoró completamente los
las razones rendidas en la sentencia de segunda instancia, no constituyen sólidos argumentos que permitan un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales, aunado a que ignoró completamente los supuestos fácticos y jurídicos discutidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral. Así, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL452-2019, CSJ SL1688-2019 y SL16892019, esta Sala ha determinado de manera pacífica que la reacción del ordenamiento jurídico -artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, tiene que abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales. Luego, resulta equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de la «demanda por resarcimiento de perjuicios» y no del de ineficacia de traslado , tal y como entendió el 15Radicación n.° 59916 SCLAJPT-11 V.00 tribunal, ya que –se iteracuando se produce un cambio de
y no del de ineficacia de traslado , tal y como entendió el 15Radicación n.° 59916 SCLAJPT-11 V.00 tribunal, ya que –se iteracuando se produce un cambio de régimen sin mediar la información necesaria, la consecuencia inmediata es que no puede derivar ningún derecho u obligación entre las partes, sino que se entiende que se conserva el estado primigenio, esto es, la vinculación a la administración del Régimen de Prima Media con Prestación definida. Al respecto, en sentencia CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, esta Sala dispuso: Las consecuencias de la nulidad de la vinculación del actor a la Administradora de Pensiones del Régimen Individual, por un acto indebido de ésta, tiene la consecuencia de no producir sus efectos propios, sino los que en su lugar establece la ley, de conformidad con lo que se pasa a decir. La nulidad de la vinculación a partir de cuando esta se declara la priva hacia futuro de todo efecto, esto es, de ella no se puede derivar ningún derecho u obligación entre el actor y la entidad demandada, por mesadas pensionales o gastos de administración a partir de la fecha de notificación de esta sentencia; de esta manera la nulidad de la vinculación acarrea la del acto de reconocimiento del derecho pensional que el primero venía disfrutando, y así por tanto la Administradora queda relevada de toda obligación de pago futuro por mesadas pensionales. Las consecuencias de la nulidad de la vinculación respecto a las prestaciones acaecidas no es plenamente retroactiva como lo
toda obligación de pago futuro por mesadas pensionales. Las consecuencias de la nulidad de la vinculación respecto a las prestaciones acaecidas no es plenamente retroactiva como lo determina la normatividad del derecho privado, la que no tienen cabida enteramente en el derecho social, de manera que a diferencia de propender por el retorno al estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieren dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social; en la doctrina es indiscutido que la nulidad del contrato de trabajo, no priva al trabajador del derecho a su remuneración; o que en materia de seguridad social, en el laboral administrativo, según el mandato expreso del artículo 136 del C.C.A. el trabajador o el afiliado de buena fe, tiene el derecho a conservar, sin deber de restituir las prestaciones que le hubieren sido pagadas. Por su parte, en fallo CSJ SL1688-2019, esta Corporación 16Radicación n.° 59916 SCLAJPT-11 V.00 indicó que ante el incumplimiento del deber de información al momento de traslado de régimen: […] se declarará la ineficacia de la
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