CSJ - STL476-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL476-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL476-2023 Radicación n.° 100949 Acta 5 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 14 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta
contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.Radicación n.° 100949
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de la documental y del confuso e impreciso escrito de tutela, se extrae que el accionante promovió acción popular contra Olga Ríos Calderón, propietaria del establecimiento de comercio denominado Almacén Agropecuario, en el corregimiento de Arauca (Palestina). El asunto correspondió en reparto al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), autoridad que, mediante providencia de 5 de mayo de 2022, no acogió las pretensiones de la acción popular, y declaró la carencia actual del objeto, ya que la edificación donde se encuentra el establecimiento de comercio, cuenta con rampa de acceso que permite el
2022, no acogió las pretensiones de la acción popular, y declaró la carencia actual del objeto, ya que la edificación donde se encuentra el establecimiento de comercio, cuenta con rampa de acceso que permite el libre acceso de personas en silla de ruedas. En esta instancia, el accionante no fue condenado en costas, en razón a que no se evidenció temeridad o mala fe de su parte, «sino más bien, una percepción equivocada de la realidad ». Tampoco se impuso condena en costas a cargo de la demandada. Inconforme con la decisión el accionante formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que mediante providencia de 16 de agosto de 2022 confirmó la del a quo, 2Radicación n.° 100949
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Para el caso en concreto, se observa que el Juzgador de instancia se abstuvo de condenar en costas por cuanto a diferencia de lo sostenido en la demanda popular, la rampa pretendida, ya estaba construida. Ante esto, se encuentra acertada la decisi ón adoptada por el Funcionario a quo en tanto la parte pasiva no resultó vencida en el presente asunto constitucional. Con base en lo anterior, el accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental y con tal fin, pretendió que se ordene el reconocimiento de las agencias en derecho a su favor, en ambas instancias; y se requiera a la Procuraduría General de la Nación, para que se pronuncie al respecto.
con tal fin, pretendió que se ordene el reconocimiento de las agencias en derecho a su favor, en ambas instancias; y se requiera a la Procuraduría General de la Nación, para que se pronuncie al respecto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 28 de noviembre de 2022 y mediante proveído del 30 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales relató las actuaciones adelantadas en el trámite de la segunda instancia, defendió la legalidad de su decisión y remitió el vínculo de acceso del expediente virtual. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación , la Procuraduría Regional Caldas y el Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, coincidieron en precisar la falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitando no acceder al amparo constitucional por no haber vulnerado las garantías del accionante. 3Radicación n.° 100949
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia concluyó que la queja resultaba temeraria y negó el amparo por cuanto: […] En efecto, la referida salvaguarda fue conocida por esta Sala de Casación
el juez constitucional de primera instancia concluyó que la queja resultaba temeraria y negó el amparo por cuanto: […] En efecto, la referida salvaguarda fue conocida por esta Sala de Casación Civil, quien, en decisión STC12283-2022, 14 sep., la negó, tras considerar que «la (…) [determinación] controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja (…) no encuentra recibo en esta sede excepcional». Fallo confirmado por la homóloga de Casación Laboral en providencia STL14181-2022, 11 oct., con similares argumentos […].
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso: « MARIO RESTREPO, APELO. PIDO NULIDAD POR
FALTA DE COMPETENCIA, PUES CREO Q ACCIONE [sic] AL
JUZGADO Y NO TRIBUNAL. COMPARTA TODO LO ACTUADO PARA
TUTELAR NUEVAMENTE».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 100949
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Como quiera que en el escrito de impugnación el recurrente no expuso argumentos puntuales, la Sala analizará el reparo expresado en el escrito inicial. Corresponde a la Corte establecer, si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, vulneró las prerrogativas solicitadas por la parte actora al proferir la decisión de 16 de agosto de 2022, que confirmó la negativa al reconocimiento de costas a su favor. Al respecto, es de resaltar, que el mismo planteamiento que se expone en esta oportunidad, ya fue debatido y decidido en sede de tutela por la Sala Civil, en primera instancia constitucional, con fallo CSJ STC12283-2022. En esa ocasión el accionante pretendió que se dejara sin valor y efecto la aludida decisión , con base en los mismos argumentos que hoy expone y que en su momento fueron desestimados por considerar razonable la determinación adoptada por el Tribunal. Al desatar la impugnación, la Sala de Casación Laboral confirmó le decisión de primera instancia mediante fallo CSJ STL14181-2022 y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, el cual no fue escogido para revisión conforme al auto 30 de enero de 2023, notificado
decisión de primera instancia mediante fallo CSJ STL14181-2022 y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, el cual no fue escogido para revisión conforme al auto 30 de enero de 2023, notificado el 13 de febrero de la misma anualidad, encontrándose en curso el término para que el accionante haga uso del mecanismo de insistencia. 5Radicación n.° 100949
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Por las anteriores consideraciones se revoca la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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