CSJ - STL4760-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4760-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4760-2022 Radicado n.° 97071 Acta 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ÉDGAR GILBERTO JIMÉNEZ ASCUNTAR , en calidad de agente oficio de su compañera permanente ASTRID MOSQUERA LARRAHONDO, interpone en contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 3 de marzo de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió
contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
PALMIRA.
I. ANTECEDENTES El accionante formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales de su agenciada al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, seguridad social y vida digna.Radicado n.° 97071
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Para respaldar su petición, narró que su compañera permanente, por intermedio de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. para lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez, asunto que se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, quien admitió la demanda el 8 de octubre de 2019; no obstante, han transcurrido más de dos (2) años sin que se defina su situación pensional. Indicó que el 10 de septiembre de 2021 su agenciada solicitó al juez impartirle celeridad al caso, pero no obtuvo respuesta.
han transcurrido más de dos (2) años sin que se defina su situación pensional. Indicó que el 10 de septiembre de 2021 su agenciada solicitó al juez impartirle celeridad al caso, pero no obtuvo respuesta. Afirmó que su compañera permanente es sujeto de especial protección constitucional, toda vez que padece un grave estado salud, en virtud del cual se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 88.18%. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó se ordene: (i) a Colfondos S.A. reconocer la prestación pretendida y (ii) al Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira resolver el asunto puesto a su consideración.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga mediante auto de 21 de febrero de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial
2Radicado n.° 97071 SCLAJPT-12 V.00 encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A.. Durante tal lapso, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira indicó que la actora no cumplió a cabalidad con el deber de notificar el auto admisorio de la demanda a Colfondos S.A.; no obstante, como el apoderado de esta entidad aportó el mandato que le confirieron, mediante auto de 25 de febrero de 2022 la tuvo notificada por conducta
Colfondos S.A.; no obstante, como el apoderado de esta entidad aportó el mandato que le confirieron, mediante auto de 25 de febrero de 2022 la tuvo notificada por conducta concluyente y ordenó correrle traslado por el término de 10 díaz para que contestara la demanda. El apoderado de Colfondos S.A. manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la agenciada, dado que no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la prestación que solicita, pues solo cuenta con 42,86 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Luego de surtirse el trámite de rigor, el a quo constitucional negó por improcedente el amparo invocado a través de fallo de 3 de marzo de 2022, al considerar que carece del presupuesto de subsidiariedad, dado que actualmente está en curso el proceso ordinario laboral en el que se solicita el reconocimiento de la pensión reclamada por esta vía. Por otra parte, señaló que se advierte una mora injustificada por parte del juez convocado en resolver el 3Radicado n.° 97071 SCLAJPT-12 V.00 asunto. En consecuencia, lo exhortó para que le otorgue prelación y adopte las medidas necesarias para evitar dilaciones en el trámite de procesos como el que ahora se debate.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna. Para el efecto, cuestiona que el a quo constitucional
dilaciones en el trámite de procesos como el que ahora se debate.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna. Para el efecto, cuestiona que el a quo constitucional considerara que el juez convocado transgredió las garantías superiores de su agenciada y, no obstante, negara el amparo pretendido.
Insiste en que se ordene a Colfondos S.A. reconocer la pensión de invalidez, toda vez que con el paso del tiempo se agrava la situación de su compañera permanente.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha establecido que el mecanismo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias 4Radicado n.° 97071 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Asimismo, la Corte ha señalado que el instrumento de
puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Asimismo, la Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). En esta oportunidad, se advierte que la actor acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a Colfondos S.A. reconocer la pensión de invalidez a su agenciada. Asimismo, pretendió que se ordene al juez accionado decidir el asunto puesto a su consideración. En lo que respecta a la primera pretensión, la Sala coincide con el a quo constitucional en que no se cumple con 5Radicado n.° 97071 SCLAJPT-12 V.00 el requisito de subsidiariedad en comento, toda vez que el proceso ordinario que Astrid Mosquera Larrahondo promovió con el mismo fin aún está en curso, de modo que el amparo
5Radicado n.° 97071 SCLAJPT-12 V.00 el requisito de subsidiariedad en comento, toda vez que el proceso ordinario que Astrid Mosquera Larrahondo promovió con el mismo fin aún está en curso, de modo que el amparo es prematuro. Por tanto, cumple esperar a lo que se resuelva en el referido trámite. Así, la salvaguarda constitucional reclamada es improcedente, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Ahora, respecto a la mora judicial que le atribuye al juez accionado, al revisar el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, la Sala aprecia que el proceso se asignó al despacho de dicho funcionario judicial el 19 de septiembre de 2019, quien lo admitió el 8 de octubre del mismo año. Asimismo, se evidencia que el 18 de diciembre de 2019 la actora allegó el citatorio de notificación con constancia de envío, el 18 de febrero de 2021 solicitó que se le informara si el fondo convocado se notificó en debida forma de la demanda y el 10 de septiembre de 2021 pidió se le diera impulso al proceso; no obstante, el a quo no ha emitido respuesta alguna. 6Radicado n.° 97071
y el 10 de septiembre de 2021 pidió se le diera impulso al proceso; no obstante, el a quo no ha emitido respuesta alguna. 6Radicado n.° 97071
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Igualmente, se advierte que el 27 de febrero de 2022 el a quo tuvo por notificada por conducta concluyente a Colfondos S.A. y le corrió traslado por el término de diez (10) días para que contestara la demanda. Por último, el 28 de febrero de 2022 dicha administradora allegó el escrito de contestación. Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, en este caso el juez convocado sí incurrió en la tardanza injustificada que el actor le atribuye, pues el proceso se admitió desde hace más de dos (2) años; sin embargo, solo hasta el 27 de febrero de 2022 tuvo por notificada a Colfondos S.A. y le corrió traslado para que contestara la demanda, pese a las solicitudes de la actora para que se pronunciara sobre el particular. Por otra parte, nótese que el funcionario convocado, al contestar la tutela, no manifestó ninguna razón atendible que justifique la mora en darle trámite al proceso judicial en controversia, ni en dar respuesta a los requerimientos que ha formulado la demandante. No obstante, si bien se evidencia una demora del juez convocado en impartirle trámite al asunto, lo cierto es que ya corrigió dicha tardanza, puesto que profirió el auto de 27 de febrero de 2022 con el fin de darle impulso al proceso, de ahí que lo procedente sea exhortarlo para que continúe dando
corrigió dicha tardanza, puesto que profirió el auto de 27 de febrero de 2022 con el fin de darle impulso al proceso, de ahí que lo procedente sea exhortarlo para que continúe dando prelación al caso. 7Radicado n.° 97071
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Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado en tanto negó por improcedente el resguardo pretendido frente al reconocimiento prestacional y exhortó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira para que le dé prelación al caso de la agenciada y adopte las medidas necesarias para evitar dilaciones en el trámite de procesos como el que ahora se discute.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicado n.° 97071
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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