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CSJ - STL4761-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4761-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4761-2020 Radicación n.° 59932 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LUZ STELLA SÁNCHEZ AGUILAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Luz Stella Sánchez Aguilar instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 59932

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, igualdad, vida, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y salud , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Protección S.A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM al Régimen de Ahorro Individual

Colpensiones y Protección S.A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS, toda vez que, en su sentir, no se le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 25 de septiembre de 2018 absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. En fallo de 3 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación en primera instancia. Contra esta providencia, la demandante instauró recurso extraordinario de casación, el cual se concedió en auto de 31 de enero de 2020. Alega que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral aplicable a la ineficacia del traslado. 2Radicación n.° 59932

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Destaca que tiene 57 años de edad y que se encuentra en una situación económica difícil, de suerte que «no está en condiciones aptas para poder afrontar un proceso largo como lo es el del recurso extraordinario de Casación». De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 3 de julio de 2019, para que,

como lo es el del recurso extraordinario de Casación». De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 3 de julio de 2019, para que, en su lugar, se ordene al tribunal proferir una nueva decisión conforme al precedente judicial. Mediante auto de 13 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la decisión acusada se dictó con fundamento en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno del peticionario, ni precedente jurisprudencial como se señala. Protección S.A. adujo que no vulneró las prerrogativas constitucionales invocadas. Colpensiones se opuso al amparo, tras estimar que no existen razones de derecho para acceder a las súplicas. 3Radicación n.° 59932

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia de 3 de julio de 2019, para que, en su lugar, se ordene al tribunal proferir una nueva decisión conforme al precedente de la Sala de Casación Laboral. Pues bien, según la documental obrante en el plenario y de la revisión del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, 4Radicación n.° 59932 SCLAJPT-11 V.00 se observa que la accionante interpuso casación contra el fallo de segunda instancia, el cual se encuentra en trámite. De ahí que la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de

se observa que la accionante interpuso casación contra el fallo de segunda instancia, el cual se encuentra en trámite. De ahí que la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, se está a la espera de que se adopte la decisión correspondiente sobre el mecanismo judicial de la justicia ordinaria propuesto por el convocante, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho

manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho 5Radicación n.° 59932 SCLAJPT-11 V.00 amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio, sin que sea suficiente alegar tardanza en el trámite, máxime que para ello puede solicitar la prelación del turno. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo irrogado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

6Radicación n.° 59932 SCLAJPT-11 V.00 fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no 6Radicación n.° 59932 SCLAJPT-11 V.00 fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

(IMPEDIDO)

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 59932

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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