CSJ - STL4761-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4761-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4761-2022 Radicación n.° 97075 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que JORGE SANTIAGO BATTY VÁSQUEZ instauró contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 23 de febrero de 2022, en el trámite de tutela que el recurrente formuló contra
la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, protección y asistencia de las personas mayores, vivienda, mínimo vital, dignidad humana y propiedad privada.Radicado n.° 97075
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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas promovió demanda a nombre de Israel Gustavo Arrieta Carval, Luis Emiro y Adolfo Rafael García Guerra, para lograr la formalización y restitución del predio El Rincón, identificado con matrícula inmobiliaria 0624414 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de San Jacinto – Bolívar. El asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de
con matrícula inmobiliaria 0624414 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de San Jacinto – Bolívar. El asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de El Carmen de Bolívar para que agotara el trámite previsto en el inciso 3.° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y el hoy proponente formuló oposición ante dicho funcionario. Asimismo, requirió se le reconociera como segundo ocupante del bien objeto de litigio. Con posterioridad a ello, el expediente se remitió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que, por medio de sentencia de 23 de junio de 2020, accedió a las pretensiones de los reclamantes y negó la oposición del actor, así como su calidad de segundo ocupante de buena fe. La defensora pública asignada al convocante formuló solicitud de «modulación» del fallo, por medio de la cual insistió en que debía accederse a sus aspiraciones. A través de providencia de 13 de septiembre de 2021, el Tribunal convocado negó el requerimiento en cita, pues 2Radicado n.° 97075 SCLAJPT-12 V.00 estimó que era improcedente, dado que lo pretendido por la defensora era que «se cambi[ara] el sentido de la decisión tomada en la sentencia respecto al opositor» , solicitud que, señaló, está proscrita por el ordenamiento jurídico, toda vez que el juez no puede revocar su propia sentencia. El proponente acude a la tutela porque considera que el
tomada en la sentencia respecto al opositor» , solicitud que, señaló, está proscrita por el ordenamiento jurídico, toda vez que el juez no puede revocar su propia sentencia. El proponente acude a la tutela porque considera que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas al dictar la providencia de 23 de junio de 2020, en tanto pasó por alto su edad -66 años-, su estado de vulnerabilidad y su condición de propietario del predio en discusión. Conforme a lo anterior, requiere se protejan sus prerrogativas, se deje sin efecto el fallo de dicha calenda y se ordene al Tribunal dictar una providencia de reemplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.
Durante tal lapso, el magistrado ponente de la sentencia en controversia defendió su legalidad y se opuso a la prosperidad del instrumento de resguardo. Por su parte, el juez vinculado realizó un recuento de sus actuaciones durante el trámite cuestionado y el representante legal de la UAEGRTD solicitó su 3Radicado n.° 97075 SCLAJPT-12 V.00 desvinculación, pues estimó que la solicitud de amparo no se dirige en su contra. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 23 de febrero de 2022, la Sala homóloga declaró
desvinculación, pues estimó que la solicitud de amparo no se dirige en su contra. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 23 de febrero de 2022, la Sala homóloga declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que desconoce el principio de inmediatez propio de la acción de tutela. Para tal efecto, indicó que entre la fecha en que se profirió la providencia del ad quem que se censura -23 de junio de 2020 - y la calenda en que se instauró la tutela - 21 de septiembre de 2021transcurrió un lapso superior al que se ha considerado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. Por otra parte, la Sala homóloga indicó que: (…) en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho «presupuesto», habida cuenta que el debate suscitado en el asunto se cerró con dicho veredicto (23 jun. 2020) y no cuando se dilucidó la «modulación» del mismo propuesta por el quejoso a través de la Defensora Pública (21 sep. 2021). Ello, en atención a la inidoneidad de ese pedimento para reabrir la discusión ya zanjada (…) (…) el «presupuesto» tempestivo no se está cumplido, toda vez que la «modulación» que instó Batty Vásquez era improcedente de cara a lo esbozado y aspirado; así las cosas, la falencia del impulsor en el ejercicio del instrumento ordinario de defensa previsto por
la «modulación» que instó Batty Vásquez era improcedente de cara a lo esbozado y aspirado; así las cosas, la falencia del impulsor en el ejercicio del instrumento ordinario de defensa previsto por el legislador, no exculpa su interposición tardía de esta acción excepcional y subsidiaria 4Radicado n.° 97075
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el actor la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, insiste en sus planteamientos iniciales y expresa que sí cumplió el presupuesto de inmediatez, dado que entre la fecha en que se decidió la modulación del fallo que censura y la calenda en que se interpuso la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en
sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. 5Radicado n.° 97075
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Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en sentencia T-033-2010:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
En el presente asunto, el convocante solicita el quebrantamiento de la providencia que el Tribunal encausado dictó el 23 de junio de 2020, a través de la cual accedió a las pretensiones de los reclamantes de tierras y negó su calidad de opositor y segundo ocupante. 6Radicado n.° 97075
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Al respecto, la Sala advierte que, entre la fecha en que
accedió a las pretensiones de los reclamantes de tierras y negó su calidad de opositor y segundo ocupante. 6Radicado n.° 97075
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Al respecto, la Sala advierte que, entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la data en la que se interpuso la tutela -21 de septiembre de 2021-, transcurrió más de un (1) año; lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional, luego de la ocurrencia presunta de una transgresión de garantías superiores. Ahora, si bien el convocante justifica su tardanza en que instauró solicitud de modulación del fallo que censura, esta Corporación no acoge su argumento, pues nótese que tal requerimiento era abiertamente inviable para lograr la revocatoria de tal decisión, como lo indicó el a quo constitucional, de modo que el promotor debió acudir directa y oportunamente ante el juez de tutela para plantear su reparo. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
7Radicado n.° 97075
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SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de
7Radicado n.° 97075
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SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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