CSJ - STL4763-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4763-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4763-2022 Radicado n.° 97099 Acta 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que URIEL JESÚS CASADIEGOS CARRILLO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 2 de marzo de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA , actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que los hechos que motivan su reprocheRadicado n.° 97099 SCLAJPT-11 V.00 tienen origen en que laboró para el Banco de la República desde el 24 de marzo de 1965 hasta el 23 de marzo de 1969; no obstante, presuntamente no fue vinculado a ninguna caja de previsión social. El accionante instauró acción de tutela contra el Banco de la República y Colpensiones para obtener el reconocimiento de su bono pensional por el tiempo que trabajó al servicio de la primera entidad. El asunto se asignó al Juez Cuarto de Familia de Santa
de la República y Colpensiones para obtener el reconocimiento de su bono pensional por el tiempo que trabajó al servicio de la primera entidad. El asunto se asignó al Juez Cuarto de Familia de Santa Marta, autoridad que negó el amparo constitucional invocado, mediante sentencia de 30 de enero de 2020. El tutelante impugnó la decisión anterior y, por medio de fallo de 4 de marzo de 2020, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta la revocó y, en su lugar, ordenó al Banco de la República realizar el cálculo actuarial respectivo y depositar el monto de aportes correspondiente ante Colpensiones. El promotor solicitó a Colpensiones la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En consecuencia, dicha entidad, por medio de resolución de 20 de mayo de 2021, reconoció dicha prestación en una suma equivalente a $3.002.486. El accionante solicitó la corrección o « subsanación» de la sentencia de 4 de marzo de 2020, requerimiento que sustentó en que el Régimen de Prima Media le es menos 2Radicado n.° 97099 SCLAJPT-11 V.00 favorable que el Régimen de Ahorro Individual, que se deben calcular los intereses de mora y su pago y que se pasó por alto la doble asesoría de los dos regímenes pensionales existentes; no obstante, a través de auto de 18 de agosto de 2021, el entonces ad quem constitucional negó tal petición.
alto la doble asesoría de los dos regímenes pensionales existentes; no obstante, a través de auto de 18 de agosto de 2021, el entonces ad quem constitucional negó tal petición. En criterio del tutelante, el Tribunal encausado transgredió sus derechos fundamentales, en la medida que el Régimen de Ahorro Individual le es más beneficioso que el Régimen de Prima Media a efectos del reconocimiento de la devolución de saldos. Agregó que dicha circunstancia «constituye un fraude a la ley 1748/2014, en la obligatoriedad de la doble asesoría». Por otra parte, adujo que es una persona de la tercera edad, carente de recursos económicos y que padece de múltiples patologías que afectan su salud. Conforme a lo anterior, se extrae que solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de tutela de 4 de marzo de 2020. En su lugar, requiere que se ordene al Tribunal accionado, proferir una decisión de remplazo acorde con la solicitud de corrección o subsanación que presentó. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 22 de febrero de 2022, a 3Radicado n.° 97099 SCLAJPT-11 V.00 través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó
3Radicado n.° 97099 SCLAJPT-11 V.00 través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del trámite preferente. Durante el término correspondiente, el Juez Cuarto de Familia de Santa Marta realizó un recuento de los hechos del trámite de tutela e indicó que no transgredió las garantías superiores del convocante. El representante legal del Banco de la República solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional, porque se transgredió el principio de inmediatez. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare improcedente la tutela, debido a que no se configuran los requisitos de procedibilidad contra acciones de la misma naturaleza. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo 2 de marzo de 2022, porque consideró que no se configuraron los requisitos que avalan la procedencia de la tutela contra acciones de la misma naturaleza. Adicionalmente, destacó que aunque se alude fraude por parte de la autoridad judicial encausada, no se probó dicha afirmación. 4Radicado n.° 97099
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales y en que sí hay fraude
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales y en que sí hay fraude en la Ley 1748 de 2014, porque no tiene afiliación a ninguno de los dos regímenes pensionales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, 5Radicado n.° 97099
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cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, 5Radicado n.° 97099 SCLAJPT-11 V.00 confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por
Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, 6Radicado n.° 97099 SCLAJPT-11 V.00 además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En el caso que se analiza, el accionante considera que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta vulneró sus garantías superiores en el trámite de la acción de tutela que formuló contra el Banco de la República y Colpensiones.
En el caso que se analiza, el accionante considera que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta vulneró sus garantías superiores en el trámite de la acción de tutela que formuló contra el Banco de la República y Colpensiones. Al respecto, la Sala advierte que, aunque el proponente en su escrito inicial y en la impugnación insiste en que en dicho trámite se incurrió en fraude a la Ley 1748 de 2014, lo cierto es que no acreditó la configuración de cosa juzgada fraudulenta o vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en los términos descritos. 7Radicado n.° 97099
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Por el contrario, se aprecia que la pretensión del accionante se contrae a que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. En consecuencia, esta Corte considera que en este asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, de manera que se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 8Radicado n.° 97099
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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