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CSJ - STL4764-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4764-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4764-2022 Radicado n.° 97111 Acta 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 2 de marzo de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA

CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES El accionante formuló el mecanismo de resguardo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narró que promovió acción popular contra Koba Colombia S.A.S.–Tienda D1 de Jericó-Radicado n.° 97111

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Antioquia, para lograr el amparo de los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad que se movilizan en silla de ruedas. Relató que el asunto se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de Jericó, quien, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2021, negó sus pretensiones por carencia actual de objeto por hecho superado e impuso costas en su favor por valor de un (1) SMLMV. Refirió que, al decidir el recurso de apelación que la accionada interpuso contra la anterior decisión, a través de

actual de objeto por hecho superado e impuso costas en su favor por valor de un (1) SMLMV. Refirió que, al decidir el recurso de apelación que la accionada interpuso contra la anterior decisión, a través de sentencia de 24 de enero de 2022 la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Antioquia revocó la condena en costas y confirmó en los demás aspectos. Afirmó que la autoridad convocada vulneró su garantía superior, toda vez que las costas solo pueden controvertirse cuando el juez las liquida , mediante el «recurso de reposición y, en subsidio, apelación», en los términos del numeral 5.º del artículo 366 del Código General del Proceso. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección del derecho fundamental invocado. En consecuencia, solicitó se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 24 de enero de 2022 en cuanto revocó la condena en costas. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. 2Radicado n.° 97111

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Asimismo, requirió que se ordene a la autoridad judicial accionada allegar copia de los autos en los que el Tribunal Superior de Medellín señaló que las costas únicamente pueden controvertirse cuando el juez las liquida a través del «recurso de reposición y, en subsidio, apelación», a efectos que sean tenidos en cuenta como pruebas en la presente acción. Como medida provisional, solicitó se suspendan los efectos jurídicos de la decisión censurada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

sean tenidos en cuenta como pruebas en la presente acción. Como medida provisional, solicitó se suspendan los efectos jurídicos de la decisión censurada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corte mediante auto de 23 de febrero de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Asimismo, negó la medida provisional solicitada.

Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad. La apoderada general de Koba Colombia S.A.S. solicitó se declare improcedente el amparo, debido a que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor. El Coordinador del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su 3Radicado n.° 97111 SCLAJPT-12 V.00 desvinculación, dado que, a su juicio, carece de legitimación en la causa para comparecer a este asunto. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 2 de marzo de 2022 la homóloga Sala Civil negó el amparo constitucional, al considerar que la decisión censurada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores 4Radicado n.° 97111 SCLAJPT-12 V.00 se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se advierte que el actor acudió a este mecanismo constitucional para que se deje sin valor

que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se advierte que el actor acudió a este mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 24 de enero de 2022, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia revocó la condena en costas. Por tanto, la Sala procede a analizarla para verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se evidencia que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si había lugar a imponer costas a la accionada, pese a que fue absuelta de las pretensiones de la acción popular por configurarse el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. 5Radicado n.° 97111

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Al respecto, manifestó que las costas procesales en materia de acciones populares se rigen por las normas del procedimiento civil, por remisión expresa del artículo 38 de la Ley 472 de 1998. Así, señaló que de acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, la condena en costas se impone a la parte vencida en juicio, «siempre que en el expediente se pruebe que se causaron». Agregó que las agencias en derecho corresponden a un rubro de las costas, definidas como las erogaciones en que incurre la parte vencedora al contratar los servicios de un profesional para

agencias en derecho corresponden a un rubro de las costas, definidas como las erogaciones en que incurre la parte vencedora al contratar los servicios de un profesional para que ejerza su representación. Asimismo, refirió que la liquidación de costas debe incluir las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado . Lo anterior, en los términos del numeral 3.º del artículo 366 ibidem. En ese contexto, indicó que, en el presente asunto, si bien el actor adujo que la Tienda D1 de Jericó – Antioquia transgredió los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad porque no tenía unidad sanitaria con acceso para la población con «movilidad reducida », lo cierto es que el juez de conocimiento verificó que la accionada había ejecutado las obras de adecuación necesarias para el efecto. 6Radicado n.° 97111

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Así, expuso que el a quo no debió condenar en costas a la accionada, dado que la construcción de la unidad sanitaria no se produjo como consecuencia de una orden constitucional, sino de una actuación propia y autónoma de aquella; de ahí que no pudiera considerarse como una parte vencida en juicio, puesto que no se evidenció que hubiese vulnerado los derechos colectivos invocados. En apoyo, citó la sentencia CE, 19 dic. 2019, rad. 00569. Aunado a lo anterior, manifestó que si en gracia de

vulnerado los derechos colectivos invocados. En apoyo, citó la sentencia CE, 19 dic. 2019, rad. 00569. Aunado a lo anterior, manifestó que si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de imponer costas pese a la configuración de un hecho superado, tampoco existía mérito para ello, pues la actuación del actor se limitó exclusivamente a la formulación de la acción y a la presentación de una solicitud de acceso al expediente y de impulso procesal, dado que no asistió a las audiencias de pacto de cumplimiento, decreto y práctica de pruebas, y además no acreditó haber incurrido en algún gasto procesal. En consecuencia, revocó la decisión del a quo en cuanto a la condena en costas. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala coincide con el a quo constitucional en que no puede considerarse arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada los preceptos procesales y los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto, y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse 7Radicado n.° 97111 SCLAJPT-12 V.00 contrarios al ordenamiento jurídico , independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente

estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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