CSJ - STL4767-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4767-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4767-2020 Radicación n.° 59980 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por SEGUNDO GERVASIO ANGULO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Segundo Gervasio Angulo presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica» , «confianza legítima» y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 59980
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Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de conseguir los incrementos pensionales de 7% por hijas menores de edad y 14% por cónyuge a cargo, del cual conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 16 de septiembre de 2019 negó las pretensiones incoadas por el actor. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación.
autoridad que mediante sentencia de 16 de septiembre de 2019 negó las pretensiones incoadas por el actor. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. En fallo de 23 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la determinación de primera instancia. Alega que las autoridades judiciales aplicaron la sentencia CC SU-140 de 2019, pese a que la demanda se radicó con anterioridad a la publicación de esa providencia y, por ende, el asunto debía resolverse dando aplicación al criterio jurisprudencial vigente para ese momento. Critica que las accionadas «imponen una carga negativa al demandante, que no debe soportar, el sufrir el perjuicio por la tardanza en el aparato judicial, en la medida que una demanda incoada en el 2018, bajo un precedente jurisprudencial, se resuelva 1 año y 6 meses después», aplicando un fallo proferido recientemente. Así las cosas, del escrito de tutela se infiere que solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, para que, en su lugar, se ordene al 2Radicación n.° 59980
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Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali emitir una nueva decisión en la que se «respete el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de radicación de la demanda».
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Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali emitir una nueva decisión en la que se «respete el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de radicación de la demanda». El 20 de febrero de 2020, el accionante presentó la súplica de manera presencial, según sello de recibido de la Oficina Judicial de Cali obrante a folio 7 del cuaderno principal; sin embargo, el asunto solo fue remitido hasta el 10 de julio de 2020 a esta Corporación, tal y como consta en el archivo «0. 59980 Constancia Reparto». Mediante auto de 13 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, Colpensiones se opuso al amparo, tras estimar que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de las prerrogativas invocadas. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali remitió copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral y rindió informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del juicio criticado. Por último, indicó que no se configura ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, pues no se incurrió en defecto alguno, máxime que, en un caso similar, mediante sentencia CSJ STL9086 de 2019, la Sala de Casación Laboral negó la protección constitucional.
acción de tutela, pues no se incurrió en defecto alguno, máxime que, en un caso similar, mediante sentencia CSJ STL9086 de 2019, la Sala de Casación Laboral negó la protección constitucional. 3Radicación n.° 59980
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias
Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 4Radicación n.° 59980
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Segundo Gervasio Angulo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se dejen sin efecto; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos
comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se dejen sin efecto; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a las decisiones que le fueron desfavorables se propusieron los recursos procedentes; (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonables, esto es, el 20 de febrero de 2020 (folio 7 del archivo 1. Poder y Escrito Tutela), mientras que la decisión que puso fin a la discusión data de 23 de octubre de 2019, es decir, han transcurrido menos de 4 meses; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 5Radicación n.° 59980
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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 6Radicación n.° 59980
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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio
garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 6Radicación n.° 59980
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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto , en el caso bajo estudio, se percibe que el accionante pretende se dejen sin efecto los fallos de primera y segunda instancia, mediante los cuales las autoridades judiciales negaron los incrementos pensionales pretendidos, de conformidad con el criterio expuesto en la sentencia CC SU-140 de 2019, para que, en su lugar, el juzgado emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda. Sin embargo, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución en la que se zanjó el asunto, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión, el Tribunal Superior de Cali luego de realizar un recuento de la realidad procesal y de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, definió que el demandante pretendía el reconocimiento de los incrementos pensionales consagrados en el Acuerdo 049 de 1990,
expuestos en el recurso de apelación, definió que el demandante pretendía el reconocimiento de los incrementos pensionales consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, comoquiera que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Acto seguido, el juez colegiado puso de presente que 7Radicación n.° 59980 SCLAJPT-11 V.00 venía acogiendo la postura de la Corte Suprema de Justicia respecto a que el Acuerdo 049 de 1990 seguía haciendo parte del Sistema Integral de Seguridad Social y había lugar a los incrementos pensionales por «derecho propio y cuando se tratara de pensión de vejez en el régimen de transición». No obstante, mediante fallo CC SU-140 de 2019, la Corte Constitucional resolvió que, salvo que se trate de personas con derechos adquiridos antes de la Ley 100 de 1993, estos beneficios desaparecieron de ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica y por la incompatibilidad del artículo 48 de la Constitución Política. De ahí que el tribunal concluyó que recogía el criterio que venía sosteniendo frente a los incrementos pensionales del Acuerdo O49 de 1990 y, en su lugar, se acogía a lo expuesto por la Corte Constitucional en fallo CC SU-140 de 2019, en la media que, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dichos beneficios desaparecieron, habida cuenta que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la normativa ibídem hace relación solamente a temas de
100 de 1993, dichos beneficios desaparecieron, habida cuenta que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la normativa ibídem hace relación solamente a temas de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión, y a la tasa de reemplazo aplicable al IBL, mas no se extiende al aumento pretendido en la demanda. Por último, la corporación accionada explicó que, si bien la parte resolutiva de las sentencias de tutela tienen efectos inter partes, lo cierto es que la razón de la decisión constituye un precedente de carácter vinculante para las autoridades públicas «ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define frente a una situación fáctica 8Radicación n.° 59980 SCLAJPT-11 V.00 determinada la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma». De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, pese a que el juez de tutela comparta o no la totalidad de la decisión censurada, el tribunal convocado no incurrió en la anomalía que se le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y
la totalidad de la decisión censurada, el tribunal convocado no incurrió en la anomalía que se le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. 9Radicación n.° 59980
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En este orden de ideas, se habrá de negar el amparo irrogado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 59980
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 59980
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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