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CSJ - STL4767-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4767-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4767-2021 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00266-00 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por DANIELA CASTAÑEDA GIRALDO

contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y

AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Daniela Castañeda Giraldo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, «trabajo y libertad de escoger profesión u oficio» , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Informó la promotora que el 11 de diciembre de 2020 realizó el respectivo trámite ante la Unidad de RegistroRadicación n.° 2021-00266

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Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a fin de que el fuera expedida la tarjeta profesional de abogada, anexando para ello los documentos requeridos para la inscripción y expedición de la misma, los cuales fueron remitidos vía correo electrónico a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Sostuvo que el 26 de enero de 2021 fue asignado para

expedición de la misma, los cuales fueron remitidos vía correo electrónico a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Sostuvo que el 26 de enero de 2021 fue asignado para adelantar el trámite pertinente el señor William Ricardo Rincón Sepúlveda. Adujo que el 10 de marzo de 2021 solicitó información a través «del correo electrónico [d]el estado del trámite, pero hasta la fecha no h[abía] obtenido respuesta». De conformidad con lo anterior, solicitó que se ampararan las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que «incri[biera] y expidi[era] la tarjeta profesional y [la] h[iciera] llegar a la dirección […]». Mediante auto proferido el 7 de abril de 2021, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada, para que, ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, una vez recibió la 2Radicación n.° 2021-00266 SCLAJPT-11 V.00 documentación y llegado el turno que le correspondía para la revisión y trámite, atendiendo el cúmulo de solicitudes de expedición de tarjetas profesionales de abogado, se

SCLAJPT-11 V.00 documentación y llegado el turno que le correspondía para la revisión y trámite, atendiendo el cúmulo de solicitudes de expedición de tarjetas profesionales de abogado, se estableció que la doctora Daniela Castañeda Giraldo, inicialmente no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 3, literal C del Acuerdo PCSJA1911354, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues no allegó «(...)Copia o fotocopia del acta de grado. Cuando el título haya sido otorgado por universidades extranjeras, se requiere de un documento que acredite la convalidación expedida por del Ministerio de Educación Nacional. (...)», lo anterior, en razón a que era necesario para el proceso de expedición de su tarjeta profesional de abogado, requiriéndola el 25 de marzo y el 8 de abril de 2021. Agregó que en respuesta a su solicitud la aquí accionante, mediante correo electrónico remitido el 8 de abril de 2021, aportó la documentación faltante, razón por la cual esa Unidad, al contar con todos los documentos necesarios, inscribió en el registro de abogados a la doctora Daniela Castañeda Giraldo, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 357.282, mediante el Acta nº 4701 de 2021, «siendo enviada al contratista para la elaboración del plástico, la cual será entregada a esta

Profesional de Abogado No 357.282, mediante el Acta nº 4701 de 2021, «siendo enviada al contratista para la elaboración del plástico, la cual será entregada a esta Unidad, y se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por la accionante». Para el efecto, remitió copia de los requerimientos hechos a la tutelante, copia del oficio enviado a la misma 3Radicación n.° 2021-00266 SCLAJPT-11 V.00 mediante el cual se le informó el trámite y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado y la respuesta que se le dio a la petición elevada el 25 de marzo de 2021 por la mencionada ciudadana. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, importa recordar que tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de

En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, importa recordar que tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud 4Radicación n.° 2021-00266 SCLAJPT-11 V.00 respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición.

si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, se advierte que la solicitud de amparo se remite a que se ordene al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que inscriba y expida la tarjeta profesional y, además, se remita la misma a la dirección por ella aportada. Ahora, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la 5Radicación n.° 2021-00266 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Así es importante señalar que: (i) Daniela Castañeda Giraldo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de

afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Así es importante señalar que: (i) Daniela Castañeda Giraldo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que acudió al amparo constitucional en ejercicio directo, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana y «libertad de escoger profesión u oficio» , ante la presunta vulneración de los mismos por parte de la entidad convocada.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que considera vulneradora de sus prerrogativas constitucionales, como consecuencia de la falta de expedición de la tarjeta profesional de abogado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que afirma que la solicitud elevada a la autoridad accionada data de 11 de diciembre de 2020. 6Radicación n.° 2021-00266

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(v) Respecto al presupuesto de subsidiariedad, se debe indicar que se cumple con el mismo, habida cuenta que la convocante elevó el requerimiento respectivo ante la autoridad competente para ello. Precisado lo anterior, es pertinente recordar que, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones

autoridad competente para ello. Precisado lo anterior, es pertinente recordar que, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora, analizados los medios de convicción obrantes en el proceso se advierte que mediante oficio de 8 de abril de 2021, enviado al correo electrónico Danielagiraldo95@hotmail.com, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le comunicó a la hoy tutelante que « le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 357.282, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472». 7Radicación n.° 2021-00266

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De lo aportado se evidencia que la autoridad encausada dio respuesta clara y completa a la petición de la promotora de la queja constitucional, la cual fue comunicada al correo electrónico que suministró para tales efectos.

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De lo aportado se evidencia que la autoridad encausada dio respuesta clara y completa a la petición de la promotora de la queja constitucional, la cual fue comunicada al correo electrónico que suministró para tales efectos. De ahí que no se advierta la vulneración del derecho de petición invocado, dado que su ejercicio no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la parte interesada, pues, se itera, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal como aquí aconteció, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:

[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del

ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

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De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9Radicación n.° 2021-00266

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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