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CSJ - STL4767-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4767-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4767-2022 Radicado n.° 97139 Acta 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que HÉCTOR MARIO SULBARÁN ÁLVAREZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 24 de febrero de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital,

debido proceso y el que denominó «acceso a la carrera judicial».Radicado n.° 97139

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Para respaldar su solicitud, narró que participó en el concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Barranquilla y Administrativo del Atlántico. Asimismo, que en virtud de dicho acto, se inscribió como aspirante al cargo de escribiente de Juzgado de Circuito Grado Nominado. Indicó que debido a que superó las pruebas de

dicho acto, se inscribió como aspirante al cargo de escribiente de Juzgado de Circuito Grado Nominado. Indicó que debido a que superó las pruebas de conocimiento y psicotécnicas de rigor, el 4 de agosto de 2021 se postuló para dos vacantes, entre estas, la que se reportó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. Refirió que en virtud de dicha solicitud, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico expidió la Resolución CSJATR21-1322, por medio de la cual publicó el registro seccional de elegibles para dicho cargo, en el que ocupó el tercer lugar. Señaló que el 19 de octubre de 2021, el titular del despacho accionado nombró a José Luis Alemán Camargo, quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, pero el 12 de enero de 2022 este renunció a su postulación. Manifestó que, en consecuencia, el 1.º de febrero de 2022, el funcionario judicial encausado nombró a Saúl Jacobo Aguilar Rodríguez, titular del siguiente lugar en la lista de elegibles, pese a que con anterioridad, el 15 de enero 2Radicado n.° 97139 SCLAJPT-11 V.00 de 2022 dicho concursante envió comunicación por correo electrónico en el que renunció a su postulación. Adujo que en virtud de lo anterior, el 17 de enero de 2022 solicitó al juez encausado que expida la resolución de nombramiento y, en consecuencia, lo posesione en la vacante

electrónico en el que renunció a su postulación. Adujo que en virtud de lo anterior, el 17 de enero de 2022 solicitó al juez encausado que expida la resolución de nombramiento y, en consecuencia, lo posesione en la vacante correspondiente; no obstante, hasta el momento su respuesta ha sido evasiva y dilatoria. Indicó que el 20 de enero de 2022, requirió al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que, en el marco de sus competencias adelantara « acompañamiento y vigilancia respectiva ante la imposibilidad de establecer un canal de comunicación fluído con el referido despacho », sin embargo, tampoco obtuvo respuesta. Argumenta que las autoridades judiciales encausadas trasgredieron sus derechos fundamentales, pues en la actualidad está cesante y la omisión endilgada le impide ejercer en debida forma el legítimo derecho para acceder efectivamente a la carrera judicial. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se ordene: (i) Al Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, expedir de forma inmediata su nombramiento como escribiente nominado y realizar su posesión.

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(ii) Al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que «efectúe acompañamiento, inspección y vigilancia al [juez accionado]» para su nombramiento y posesión inmediata.

(ii) Al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que «efectúe acompañamiento, inspección y vigilancia al [juez accionado]» para su nombramiento y posesión inmediata. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción constitucional mediante auto de 8 de febrero de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite administrativo que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, dos magistradas integrantes del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico solicitaron que se declare carencia actual de objeto por hecho superado, pues el 9 de febrero de 2022 respondieron la solicitud del actor. El Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, realizó un recuento de los hechos y manifestó que al momento de proferir su informe no había recibido respuesta de Saúl Jacobo Aguilar Rodríguez respecto a su nombramiento. Agregó que, no obstante el promotor aduce que Aguilar Rodríguez ya se posesionó en otro despacho, lo cierto es que debe respetarse el orden de las listas de elegibles para llevar a cabo el respectivo nombramiento. 4Radicado n.° 97139

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cierto es que debe respetarse el orden de las listas de elegibles para llevar a cabo el respectivo nombramiento. 4Radicado n.° 97139

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Luego, mediante escrito que allegó en el trámite de impugnación, la secretaria del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla comunicó que mediante Resolución 002 de 30 de marzo de 2022 se realizó el nombramiento del actor en el cargo de escribiente del despacho, decisión que se le notificó el 5 de abril de 2022 a través de correo electrónico. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección constitucional mediante fallo 24 de febrero de 2022, porque consideró que no se constata la aceptación o no de Saúl Jacobo Aguilar Rodríguez en el cargo de escribiente nominado, razón por la cual, no puede expedirse ninguna orden al respecto. Por otra parte, destacó que las autoridades judiciales accionadas ya resolvieron las solicitudes que el proponente presentó.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales y en que el juez de tutela de primer grado no tuvo en cuenta que Saúl Jacobo Aguilar Rodríguez renunció a la lista de elegibles desde el 15 de enero de 2022.

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la

Rodríguez renunció a la lista de elegibles desde el 15 de enero de 2022. 5Radicado n.° 97139

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL85172016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho

sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del 6Radicado n.° 97139 SCLAJPT-11 V.00 comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene al Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla que expida de forma inmediata su nombramiento en el cargo de escribiente nominado del despacho. Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, pues el 30 de marzo de 2022, el Juez accionado profirió la Resolución n.º 002, a través del cual efectuó el nombramiento del accionante en el cargo de carrera en cita. Además, por medio de oficio de 5 de abril de 2022, le comunicó dicha decisión a la dirección de correo electrónico que suministró para tal efecto. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el tutelante atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró la carencia actual de objeto por «hecho superado».

tutelante atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró la carencia actual de objeto por «hecho superado». En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas. 7Radicado n.° 97139

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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