CSJ - STL4768-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4768-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4768-2022 Radicado n.° 97143 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que DAVID FRANCISCO ACOSTA BARRAZA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 8 de marzo de 2022, en el trámite de tutela que el recurrente formuló contra el JUEZ QUINTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, contradicción, seguridad jurídica, buen nombre y doble instancia.
Para respaldar su solicitud, adujo que la sociedad FL Colombia S.A.S. interpuso demanda especial de fueroRadicado n.° 97143 SCLAJPT-11 V.00 sindical en su contra, con el fin de obtener permiso para levantar su garantía foral y, posteriormente, despedirlo. Expresó que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que programó el 15 de febrero de 2022 para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 114 del Código General del Proceso. Manifestó que tanto él como su apoderado presentaron solicitud de aplazamiento de la diligencia, amparados en las incapacidades que el sistema de salud les prescribió a ambos por diferentes patologías.
del Proceso. Manifestó que tanto él como su apoderado presentaron solicitud de aplazamiento de la diligencia, amparados en las incapacidades que el sistema de salud les prescribió a ambos por diferentes patologías. Señaló que, no obstante, el funcionario de conocimiento negó tal requerimiento, celebró la diligencia, agotó la etapa de práctica de pruebas y profirió fallo adverso a sus aspiraciones, en tanto autorizó a la demandada a levantar su garantía foral y finalizar su contrato de trabajo. Manifestó que la autoridad encausada lesionó sus prerrogativas superiores, toda vez que pasó por alto las incapacidades que se aportaron en respaldo de la solicitud de aplazamiento. Asimismo, desconoció que su apoderado «tampoco podía sustituirle el poder a otro profesional para asistir a la audiencia, ya que se empe[zó] a enfermar el 12 de febrero de 2022, acudiendo en esa misma fecha a urgencias. Luego venía el domingo 13 de febrero de 2022, día inhábil. Quedando un solo día hábil para poder buscar otro profesional». 2Radicado n.° 97143
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Por último, señaló que la negativa del juez le impidió controvertir la sentencia que se dictó en el proceso, en la cual, a su juicio, se desconoció su condición de buen trabajador y se le sancionó únicamente por «crear varias asociaciones sindicales». Conforme a lo anterior, requirió la protección de tales
cual, a su juicio, se desconoció su condición de buen trabajador y se le sancionó únicamente por «crear varias asociaciones sindicales». Conforme a lo anterior, requirió la protección de tales prerrogativas, se dejen sin efecto jurídico las actuaciones realizadas por el juez convocado en diligencia de 15 de febrero de 2022 y se le ordene convocar a nueva audiencia de trámite y juzgamiento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción constitucional mediante auto de 23 de febrero de 2022, por medio del cual corrió traslado al juez convocado para que ejerciera su defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia.
Durante tal lapso, el funcionario encausado rindió informe de sus actuaciones en el trámite del proceso e indicó que no vulneró las garantías superiores invocadas, dado que: «El propio accionante trajo las pruebas que demuestran su intención de dilatar, su rebeldía a los llamados del despacho y sus excusas sin soporte para eludir la diligencia virtual (…)». 3Radicado n.° 97143
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Luego de surtirse dicho trámite, el Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el resguardo constitucional, pues estimó que el proponente debió formular sus reparos ante el juez natural.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el promotor la impugna y
Cali declaró improcedente el resguardo constitucional, pues estimó que el proponente debió formular sus reparos ante el juez natural.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el promotor la impugna y requiere su revocatoria, aunque no precisa los motivos de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho. 4Radicado n.° 97143
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Por otra parte, la prerrogativa enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar
derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. En el presente asunto, el convocante acudió a la acción de tutela porque considera que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla lesionó sus prerrogativas superiores al rechazar las solicitudes de aplazamiento de audiencia que formuló junto con su apoderado. Asimismo, censura que, con ocasión de la negativa a aplazar la diligencia, se celebró la diligencia y se dictó sentencia que lesionó sus garantías superiores, la cual no pudo controvertir. De este modo, y como quiera que el actor no precisó los motivos de su impugnación, se analizarán los reparos que propuso en el escrito inaugural. En esa dirección, de los medios de convicción que se aportaron al trámite preferente se extrae que, mediante auto de 3 de diciembre de 2021, el juez convocado programó el 15 de febrero de 2022 como fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5Radicado n.° 97143
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de febrero de 2022 como fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5Radicado n.° 97143
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El 14 de febrero de 2022, a la 1:51 p.m., el abogado del tutelante solicitó aplazamiento de la audiencia en cita. Para tal efecto, allegó dictamen médico que indicaba que padecía «rinofaringitis aguda (resfriado común)» e incapacidad de cuatro días prescrita por un profesional de la salud de la Clínica La Merced de Barranquilla. El 15 de febrero de 2022, David Francisco Acosta Barraza, aquí accionante, coadyuvó la solicitud de aplazamiento de su apoderado. Para respaldar tal aspiración, indicó que también estaba incapacitado por tres (3) días, debido a que padecía «lumbago no especificado». Llegada la hora para celebrar la audiencia, el juez dio apertura a la misma e inició con la resolución de las dos solicitudes de aplazamiento. En ese sentido, indicó que los procesos de fuero sindical se deben decidir en un lapso menor que los juicios declarativos; por tanto, el director del proceso debe imprimirles celeridad y evitar dilaciones injustificadas. A continuación, citó el pronunciamiento CSJ AL64762017 e indicó que, conforme a dicha providencia, no todo padecimiento de un mandatario o interviniente en el juicio amerita la suspensión o aplazamiento de las actuaciones
A continuación, citó el pronunciamiento CSJ AL64762017 e indicó que, conforme a dicha providencia, no todo padecimiento de un mandatario o interviniente en el juicio amerita la suspensión o aplazamiento de las actuaciones procesales, pues debe tratarse de situaciones de salud cuya magnitud impida al respectivo apoderado cumplir las funciones que le han sido encomendadas o delegarlas en otro abogado temporalmente, mediante la figura de la sustitución. 6Radicado n.° 97143
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En ese contexto, analizó las incapacidades allegadas por el demandado y su apoderado judicial. La primera, otorgada por un «lumbago no especificado» y, la segunda, por un «resfriado común». De este modo, el juez indicó que no se trataba de patologías graves o que impidieran a aquellos acudir a la audiencia, más aún cuando esta se programó de manera virtual y los intervinientes podían atenderla desde su domicilio, sin tener necesidad de desplazamientos. Por otra parte, el juez llamó la atención frente a la incapacidad aportada por el mandatario, pues constató que la fecha de inicio no coincidía con la calenda en que presuntamente acudió a la Clínica La Merced de Barranquilla. En consecuencia, el director del proceso rechazó la solicitud de aplazamiento de la diligencia y la llevó a cabo de manera completa, esto es, practicó pruebas, aplicó la confesión ficta al convocado a juicio, dictó sentencia en la
solicitud de aplazamiento de la diligencia y la llevó a cabo de manera completa, esto es, practicó pruebas, aplicó la confesión ficta al convocado a juicio, dictó sentencia en la que autorizó el levantamiento de su garantía foral y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Barranquilla para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador. Así, esta Sala considera que, al rechazar la solicitud de aplazamiento de la audiencia de trámite y juzgamiento, el juez encausado no incurrió en desafueros o errores evidentes 7Radicado n.° 97143 SCLAJPT-11 V.00 que ameriten la injerencia del juez de tutela, dado que fundamentó tal determinación en argumentos plausibles, compatibles con pronunciamientos de este órgano de cierre sobre el asunto en controversia, y, en definitiva, dictó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no. Por otra parte, respecto a los reparos que el proponente formula contra la sentencia del a quo, la Sala advierte que es prematura, dado que el funcionario convocado concedió el grado jurisdiccional a favor del actor y tal trámite está pendiente de decisión ante el superior, de modo que cumple esperar a que dicho Colegiado dicte el pronunciamiento definitivo sobre el asunto. En consecuencia, se revocará la decisión impugnada que declaró improcedente el resguardo y, en su lugar, se negará la salvaguarda invocada.
V. DECISIÓN
definitivo sobre el asunto. En consecuencia, se revocará la decisión impugnada que declaró improcedente el resguardo y, en su lugar, se negará la salvaguarda invocada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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