CSJ - STL4769-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4769-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4769-2024 Radicación n.°74370 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió DENIS MIGUEL OLAYA CHAMUCERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma urbe, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310501520190080800.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad de trato, vida en condiciones dignas, de información, petición, trabajo, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, pago completo del salarios y prestaciones producto del trabajo, buena fe y a los principios y garantías constitucionales, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°74370
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta capital, el accionante promovió demanda laboral en contra de la Organización de Control Ambiental y Desarrollo Empresarial OCADE S.A.S., en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato entre él y la
accionante promovió demanda laboral en contra de la Organización de Control Ambiental y Desarrollo Empresarial OCADE S.A.S., en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato entre él y la demandada, que inició el 19 de agosto de 2019 y terminó por despido sin justa causa, a pesar de gozar con estabilidad laboral reforzada el 10 de abril de 2017 y, en consecuencia, que se reconocieran y pagaran los salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y demás emolumentos no cancelados, así como la devolución de los dineros descontados sin autorización de la liquidación final. Por sentencia de 6 de febrero de 2023 el juzgado cognoscente declaró que entre las partes existieron tres contratos de trabajo, el primero, desde 19 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre del 2015, el segundo, desde el 12 de enero hasta el 31 de diciembre de 2016 año y, el último, desde 16 de enero hasta el 10 de abril de 2017 por renuncia del demandante y, absolvió de las demás condenas solicitadas. Inconforme con lo resuelto por el a quo, la parte vencida en juicio presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 30 de noviembre de 2023, notificada en edicto del 15 de enero de 2024, confirmó el fallo recurrido. El accionante afirmó que los jueces de las instancias incurrieron en «en defecto procedimental, material y de valoración probatoria, cayendo en “vía de
15 de enero de 2024, confirmó el fallo recurrido. El accionante afirmó que los jueces de las instancias incurrieron en «en defecto procedimental, material y de valoración probatoria, cayendo en “vía de hecho” contraria a derecho», puesto que existió un desequilibrio en la valoración probatoria, dado que se dio más crédito a los elementos de prueba de la demandada. 2Radicación n.°74370
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Agregó que «el análisis que hace el a quo sobre Hechos y Pruebas para negar los derechos deprecados, está sesgado y limitado por la falta de investigación y profundización en los aspectos fácticos y en la omisión de aplicación de las normas que, como hemos visto, establecen prohibiciones y limitaciones al actuar de al empleadora, y obligaciones de respetar sus derechos». SIC En consecuencia, pidió que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que adopten una nueva decisión. Por auto del pasado 8 de abril, esta Sala admitió la acción, vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso que la originó y se dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Representante Legal de Ocade S.A.S., solicitó declarar improcedente la acción, pues se propone como una instancia adicional y pretende desestimar la valoración probatoria realizada por el juez natural. En respuesta, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente del asunto y señaló que ese despacho respetó los derechos de las partes y adoptó las decisiones
En respuesta, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente del asunto y señaló que ese despacho respetó los derechos de las partes y adoptó las decisiones conforme a las pruebas aportadas y con sustento en la ley y la jurisprudencia. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal accionado reiteró las consideraciones normativas, jurisprudenciales y valoración probatoria que se adoptaron en la providencia que se cuestiona. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 3Radicación n.°74370
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que la acción de tutela sólo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez de tutela sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se extrae que el accionante pretende que se deje sin efectos la 4Radicación n.°74370 SCLAJPT-01 V.00 sentencia de 30 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal accionado, que confirmó la decisión del a quo. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 13 de abril de 2024, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a la última providencia que se cuestiona. El segundo, ya que la providencia controvertida no era susceptible del recurso de casación, pues al ahora convocante, no le asistía el interés económico porque sus pretensiones no eran suficientes para acceder a esa sede extraordinaria. A ese respecto, cabe decir que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez de tutela en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, tal como pasa a verse: En lo que interesa a los reproches que por esta vía se exponen, el Tribunal, en la sentencia cuestionada, planteó tres problemas jurídicos: i) determinar la validez de la renuncia presentada por el trabajador, ii) establecer si al momento de la terminación del contrato gozaba de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, y iii) verificar si hubo descuentos ilegales en la liquidación final del contrato de trabajo.
establecer si al momento de la terminación del contrato gozaba de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, y iii) verificar si hubo descuentos ilegales en la liquidación final del contrato de trabajo. Al descender al caso, consideró el accionado que el demandante no logró comprobar los vicios del consentimiento frente al acto de renuncia, 5Radicación n.°74370 SCLAJPT-01 V.00 pues la única prueba que aportó fue su propia declaración, al respecto indicó: […] únicamente se recaudó el interrogatorio al demandante quien reiteró que no renunció y que sólo firmó un documento que le pasaron y que lo obligaron a suscribir, pero que esa no fue su voluntad (min. 22:55, archivo “04Audiencia20230206), prueba que resulta insuficiente para acreditar los presuntos vicios del consentimiento alegados por el trabajador y reiterados por su apoderado en la alzada. Nótese que en el expediente no existe ningún medio de persuasión que de fe que el 10 de abril de 2017 la representante legal de la sociedad demandada, María Amparo Cadena Lezama, haya despedido al trabajador y le haya insinuado que firmara la carta de terminación del contrato, que fuera compelido, obligado, forzado o amenazado a presentar la renuncia, carga de la prueba que recaía en la parte actora. Ni siquiera se tiene certeza que el escrito de renuncia allá sido elaborado por la accionada. Tampoco que se ejerció presión más allá de lo razonable, violencia o malos
recaía en la parte actora. Ni siquiera se tiene certeza que el escrito de renuncia allá sido elaborado por la accionada. Tampoco que se ejerció presión más allá de lo razonable, violencia o malos tratos. Igualmente, no se demostró que fue inducido a error o que se puso en una situación incapaz de resistir. Acto seguido, destacó que al no tratarse de un despido sin justa causa, sino de una renuncia del trabajador, no resultaba aplicable la protección de la estabilidad laboral reforzada, así lo indicó: «En el presente asunto la ruptura del contrato de trabajo no provino del empleador, las enfermedades padecidas por el actor no le impidieron el normal desarrollo de sus funciones, la terminación del contrato no obedeció a un trato discriminatorio generado por sus condiciones de salud y no hay relación de causalidad entre dicho estado y la renuncia presentada por el demandante, por lo que no se estructuró derecho a estabilidad laboral reforzada, aspecto suficiente para confirma en este aspecto la decisión proferida por el a quo.» En relación con los descuentos que le fueron efectuados de la liquidación final del contrato, indicó: Para el caso en concreto, está acreditado que en la liquidación final del contrato de trabajo al accionante se le hizo una retención por la suma de $169.900 por concepto de descuento de herramientas no entregadas (pág. 222, archivo
“02CdFolio473ContestaciónDem…) 6Radicación n.°74370
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Se probó por parte de la demandada la relación de herramientas de trabajo entregadas al trabajador (pág. 227, archivo 02CdFolio473ContestacionDemandaOcade”), donde consignó que: […] La anterior entrega aparece suscrita por DENIS MIGUEL OLAYA CHAMUCERO como constancia de su aceptación y compromiso, registro que no fue desconocido ni tachado de falso en su oportunidad procesal, por lo que se presume auténtico en virtud de lo señalado en el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Adicionalmente, en la columna de observaciones aparece detallado los elementos devueltos por el trabajador y los faltantes. Se advirtió que el trabajador no devolvió martillo, puntero, tijera hojalata, un cortafrío, solo 32 piezas de un juego de destornillador de 51 piezas, una pinza con una punta dañada y 10 puntas touch Dewat de un total de un set de 18 puntas, constancia que también aparece suscrita por el actor con la anotación de entrega de herramientas con motivo de renuncia. En tal sentido, los argumentos expuestos por el recurrente no son de recibo puesto que, contrario a lo afirmado, si bien no aparece un correo electrónico enviado desde su cuenta institucional o personal, si reposa en el expediente el documento suscrito por el trabajador autorizando los descuentos o deducciones en los términos del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, no
enviado desde su cuenta institucional o personal, si reposa en el expediente el documento suscrito por el trabajador autorizando los descuentos o deducciones en los términos del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, no se probó en el juicio DENIS MIGUEL OLAYA CHAMUCERO vs OCADE S.A.S. las razones por las cuales el demandante no devolvió los referidos instrumentos y tampoco acreditó que puso en conocimiento oportunamente de la empresa que los mismos se hayan perdido o extraviado, o que se dañaron con ocasión de su uso, con lo cual resulta relevante rememorar el contenido del numeral 3a) del artículo 58 del CST que establece la obligación al trabajador de “conservar y restituir un buen estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y las materias primas sobrantes”. Por tal razón, al existir en el plenario los medios de convicción que demuestran que el demandante autorizó expresamente los descuentos y que algunos elementos de trabajo no fueron entregados por el trabajador al finalizar el contrato de trabajo, sin que hubiera desconocido su pérdida, para la Sala es claro que los descuentos que le hizo la demandada fueron acordes a los parámetros normativos De cara a los citados argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los cuales absolvió a la demandada de las condenas que se pretendían en la demanda. 7Radicación n.°74370
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colegiado explicó los motivos por los cuales absolvió a la demandada de las condenas que se pretendían en la demanda. 7Radicación n.°74370
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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses. Por ello, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Por todo lo expuesto, se negará el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la protección constitucional reclamada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la protección constitucional reclamada. 8Radicación n.°74370
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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