CSJ - STL477-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL477-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL477-2023 Radicación n.° 100989 Acta 5 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que BRIGIT HERRERA DAZA interpuso contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA Y EL JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE LA MISMA CIUDAD.Radicación n.° 100989
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I. ANTECEDENTES La promotora Brigit Herrera Daza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Manifestó que el señor Fabio Guillermo Zamudio Carrillo promovió demanda ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia, con el fin de que se declarara la cesación de los efectos del matrimonio civil celebrado entre ellos, el 28 de julio de 2017 ante la Notaria Tercera del Círculo de Armenia, por haber concurrido la causal 3° del artículo 154 del Código Civil. En sentencia del 14 de septiembre de 2021, el Juzgado accedió a las pretensiones del señor Zamudio y declaró a Brigit Herrera Daza como cónyuge culpable.
Código Civil. En sentencia del 14 de septiembre de 2021, el Juzgado accedió a las pretensiones del señor Zamudio y declaró a Brigit Herrera Daza como cónyuge culpable. Como consecuencia de lo anterior, Brigit Herrera Daza formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que, mediante proveído de 4 de octubre de 2022, confirmó la sentencia del 14 de septiembre de 2021 emitida en primera instancia. Inconforme con lo anterior, Brigit Herrera Daza promovió acción de tutela contra la providencia de segunda instancia de 4 de octubre de 2022, con el fin de que la misma fuera revisada y se declarara el divorcio por configurarse la causal de incumplimiento de los deberes conyugales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La acción de tutela se presentó el 5 de diciembre de 2022 y mediante proveído del día 6 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia relató las actuaciones adelantadas en el proceso y se opuso a la prosperidad del resguardo. Por su parte, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia solicitó la improcedencia de la acción por no
Circuito de Armenia relató las actuaciones adelantadas en el proceso y se opuso a la prosperidad del resguardo. Por su parte, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia solicitó la improcedencia de la acción por no haber incurrido en vulneración de derechos fundamentales y señaló «que en el caso en concreto no era procedente aplicar la perspectiva de género pues no se observaron factores estructurales que generaran desventajas políticas, económicas o sociales para la mujer». Las demás vinculadas guardaron silencio. En sentencia del 19 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo incoado por considerar que la sentencia del Tribunal «[…] fue proferida despu és de haberse realizado una valoraci ón razonable y juiciosa de las probanzas y la normativa que regula la materia […]».
III. IMPUGNACIÓN
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Brigit Herrera Daza insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales y por ello, inconforme con la anterior decisión, la impugnó reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela. Adujo que la decisión de la Sala Civil « carece de las condiciones necesarias para una sentencia congruente», al considerar que, no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela; se niega a garantizar el goce de los derechos reclamados; se funda en consideraciones inexactas e incurre en error esencial de derecho.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
el goce de los derechos reclamados; se funda en consideraciones inexactas e incurre en error esencial de derecho.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 100989
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Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia vulneró los derechos fundamentales de Brigit Herrera Daza al proferir la sentencia de 4 de octubre de 2022, que confirmó el fallo de primera instancia. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de
primera instancia. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada - 4 de octubre de 2022y la presentación de la queja -5 de diciembre de 2022transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, la sentencia de 4 de octubre de 2022 , que puso fin a la discusión, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa observa esta Sala que, después de verificar la ausencia de vicios que pudieran invalidar lo actuado, el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas y los reparos de la apelación, para fijar el problema jurídico, estudiar los elementos que estructuran las 5Radicación n.° 100989
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colegiado relacionó las actuaciones surtidas y los reparos de la apelación, para fijar el problema jurídico, estudiar los elementos que estructuran las 5Radicación n.° 100989 SCLAJPT-12 V.00 causales de divorcio invocadas y el material probatorio debidamente recaudado. Después de analizar el matrimonio, sus obligaciones y efectos a la luz de la Constitución Política y normatividad civil, el Tribunal detalló los efectos del incumplimiento injustificado por parte de los cónyuges, para examinar la causal invocada en el caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, esto es, el numeral 3º del artículo 154 del Código Civil, que se presenta cuando se efectúam actos de «[…] ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra […]». En tal sentido, estimó el Tribunal: […] Con miras a resolver los reproches que plantea la censura, observa el Tribunal que aquellos se condensan en forma unísona a criticar el raciocinio probatorio que efectuó la juez de instancia, pues según lo propone el reproche, ella no ejerció actos de ultraje y violencia psicológica hacía su cónyuge, por el contrario, aquellos hechos devienen de su “estado de salud mental” que lo hizo “delirar o sentir persecución”. Y, es por ello, que el matrimonio debe disolverse, pero bajo causal de incumplimiento a la obligación del débito conyugal por parte del señor Zamudio Carrillo. […] Para la Sala, la causal de divorcio que debe ser acogida, es la invocada por Fabio Guillermo Zamudio Carrillo, en calidad de demandante principal, siendo ella plenamente acreditada (tal y como se expondrá a continuación), lo que
[…] Para la Sala, la causal de divorcio que debe ser acogida, es la invocada por Fabio Guillermo Zamudio Carrillo, en calidad de demandante principal, siendo ella plenamente acreditada (tal y como se expondrá a continuación), lo que conduce a la confirmación del fallo confrontado. Lo anterior, porque las conductas desplegadas por la demandada Brigit Herrera Daza constituyeron un grave atentado contra la estabilidad de la familia que conformó con su pareja, así lo develan los medios de convicción debidamente recaudados, en los que salta a la vista con claridad los ultrajes y maltratamientos psicológicos que ella ejerció hacía su pareja y, que contrarían el deber de respecto y solidaridad de la familia. 6Radicación n.° 100989
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En cuanto a la valoración probatoria, el Tribunal consideró de manera particular los interrogatorios de parte y la documental, entre ellas, la historia clínica de Fabio Zamudio y, en armonía con esta, el testimonio rendido por la especialista es psiquiatría Ana María Cano, quien atendió al señor Zamudio, y fue citada a juicio en su condición de testigo técnico, para quien el señor Fabio Zamudio era: […] una persona en estado de depresión, patologías que padece desde su infancia y, la que se agudizó con ataques de ansiedad en parte por el aislamiento preventivo adoptado en virtud de la emergencia sanitaria por la Covid-19, pero aún más, por los conflictos y los frecuentes ataques de ira que ejerce su esposa, su actitud dominante, situaciones que produjeron estado de crisis en él, que
preventivo adoptado en virtud de la emergencia sanitaria por la Covid-19, pero aún más, por los conflictos y los frecuentes ataques de ira que ejerce su esposa, su actitud dominante, situaciones que produjeron estado de crisis en él, que conllevó a que el mismo fuera atendido ambulatoriamente en la Clínica del Prado […] esa gran crisis la vino a superar al momento que se separó físicamente de su esposa, pues si bien es cierto la depresión persiste, no obstante, su condición anímica ha venido mejorando progresivamente [….] El Tribunal determinó que, a una conclusión similar llegó el doctor Gerardo Emilio Cerón Gómez, psiquiatra adscrito a la Clínica El Prado, al diagnosticar «[…] trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presentetrastorno de ansiedad generalizada por los problemas relacionados con la ruptura familiar por separación o divorcio […]». Así mismo, la doctora Lina María Zuluaga Bohórquez, en su calidad de profesional universitaria forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, emitió un concepto similar a los anteriores, al atender al señor Zamudio Carrillo con ocasión de la denuncia que él presentó contra su cónyuge ante la Comisaría Tercera de Familia de Armenia. El órgano colegiado precisó que tales conclusiones no fueron controvertidas con otros medios persuasivos, por la parte demandada. 7Radicación n.° 100989
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En cuanto a la falta de valoración de las pruebas aportadas por Brigit
controvertidas con otros medios persuasivos, por la parte demandada. 7Radicación n.° 100989
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En cuanto a la falta de valoración de las pruebas aportadas por Brigit Herrera Daza, esto es, fotos; certificaciones expedidas por empleadores, personas a quien prestaba sus servicios como profesional del derecho y allegadas en su entorno; el Tribunal indicó que estas no eran evidencia demostrativa de su comportamiento al interior del hogar, pues la conducta que se evaluó fue la desplegada en su relación de pareja y «[…] es ahí, donde su defensa no tuvo una aproximaci ón probatoria conducente a corroborar su teoría del caso […]». Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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