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CSJ - STL4770-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4770-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4770-2020 Radicación n.° 59998 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por HERNANDO VÁSQUEZ

DUARTE contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Hernando Vásquez Duarte instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Manifiesta que promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra Oscar AugustoRadicación n.° 59998

SCLAJPT-11 V.00

Restrepo Jaramillo y la empresa Continental de Transportes Ltda., a fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados los demandados y que entre otras afectaciones le ocasionó la amputación de su miembro inferior izquierdo. Expone que del referido juicio conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué quien en virtud de la sentencia de fecha 23 de agosto de 2013, no accedió a las pretensiones de su demanda, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, el 10 de abril de 2015, contra la cual propuso el recurso extraordinario de casación.

de su demanda, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, el 10 de abril de 2015, contra la cual propuso el recurso extraordinario de casación. Relata que la Sala de Casación Civil de esta corporación en virtud de la sentencia de 30 de septiembre de 2019, resolvió no casar la providencia emitida por el ad quem, lo que en su criterio vulnera sus prerrogativas constitucionales invocadas en tanto que «invirtió la carga de la prueba, de forma ostensible al demandante» , lo que desconoció el nexo causal entre el hecho y el daño, para en su lugar entrar «a estudiar la “culpa” o “responsabilidad”, la cual se presume en actividades peligrosas como la conducción del vehículo». Por demás, indica que no interpuso la acción de tutela de forma oportuna en razón a que se «dedica a la mendicidad», y al no tener un lugar de contacto le fue imposible conocer en su momento la decisión que considera lesiva a sus garantías constitucionales; así mismo que debido a la emergencia sanitaria por Covid-19 y la imposibilidad 2Radicación n.° 59998 SCLAJPT-11 V.00 para acceder al proceso, solo hasta la fecha en que se superó la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura pudo presentar la solicitud de resguardo. De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada revocar la sentencia de 20 de septiembre de 2019 y en su lugar, que emita una

De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada revocar la sentencia de 20 de septiembre de 2019 y en su lugar, que emita una nueva providencia «de acuerdo a las previsiones legales y al régimen de responsabilidad que le corresponde». Mediante auto de 14 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro de la oportunidad legal otorgada las partes convocadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

3Radicación n.° 59998 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia de 26 de noviembre de 2019, para que, en su lugar, se ordene a la autoridad enjuiciada emitir una nueva decisión mediante la cual se acceda a las pretensiones de su demanda de responsabilidad civil extracontractual. Revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que este asunto objeto de estudio, no está llamado a prosperar, como quiera que, a la luz de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción no acata el requisito de inmediatez, lo cual es causal de improcedencia. Sobre el particular, debe señalarse que si bien en 4Radicación n.° 59998 SCLAJPT-11 V.00 principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el

SCLAJPT-11 V.00 principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados. Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que, su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable, para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados. Conforme a lo expuesto al intentar el accionante conseguir la protección constitucional luego de nueve meses y veintitrés días de ocurridos los hechos que motivaron la presentación de esta acción, que se remiten a la última actuación surtida al interior del proceso cuestionado, es decir, la providencia de 20 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la fecha en que fue radicada la presente queja constitucional, que lo fue el 13 de julio de 2020, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio

el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción 5Radicación n.° 59998 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Aunado a lo anterior, no acreditó la parte accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela; lo anterior, como quiera que si bien aduce el quejoso que se encontraba en la indigencia y que no tuvo conocimiento de la sentencia que considera afecta sus derechos fundamentales, lo cierto es que no prueba tal situación de calamidad sino solo consta como una afirmación, y de otra parte, la emergencia sanitaria por Covid-19 no puede ser tomada como una excusa válida a fin de interrumpir los términos, en tanto que la acción de tutela podía presentarse en cualquier momento, toda vez que los términos para tales actuaciones no fueron suspendidos

Covid-19 no puede ser tomada como una excusa válida a fin de interrumpir los términos, en tanto que la acción de tutela podía presentarse en cualquier momento, toda vez que los términos para tales actuaciones no fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura y de otra parte, la providencia reprochada proferida por la homóloga Sala de Casación Civil se encuentra en el sistema de consultas de la Rama Judicial de forma digital. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado. 6Radicación n.° 59998

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 59998

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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