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CSJ - STL4770-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4770-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4770-2022 Radicado n.° 97155 Acta 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que AURORA MICÁN AVELLANEDA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 23 de febrero de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La actora formuló el presente mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 97155

SCLAJPT-12 V.00

Para respaldar su petición, manifestó que Carlos José Micán Avellaneda promovió demanda de rendición provocada de cuentas en su contra, para que se declare el valor que le adeuda por la administración del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50S-157488. Refirió que el asunto se asignó al Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia de 1.º de junio de 2016, la condenó al pago de $56.999.153,16, junto con los intereses correspondientes. Relató que apeló la anterior decisión y, a través de fallo de 14 de septiembre de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá modificó el monto de la obligación, «pero

junto con los intereses correspondientes. Relató que apeló la anterior decisión y, a través de fallo de 14 de septiembre de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá modificó el monto de la obligación, «pero omitió pronunciarse acerca de los intereses». Expuso que el demandante inició demanda ejecutiva para lograr el pago de las sumas que le fueron reconocidas y, por medio de auto de 19 de abril de 2021, el a quo aprobó la liquidación del crédito, decisión que fue confirmada a través de providencia de 27 de agosto de 2021. Afirmó que las autoridades accionadas vulneraron su garantía superior, dado que en el proceso declarativo, el a quo reconoció al actor intereses del 1.º de abril de 2002 al 31 de enero de 2020, pese a que no se solicitó en la demanda, lo cual desconoció «el principio no ultra petita». Informó que el 5 de octubre de 2018 y el 24 de octubre de 2019 consignó a órdenes del proceso $43.886.005 y 2Radicado n.° 97155 SCLAJPT-12 V.00 $4.577.320, con el fin de pagar el capital adeudado y las costas, pero tales sumas no han sido tenidas en cuenta. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección del derecho fundamental invocado. En consecuencia, se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 19 de abril y 27 de agosto de 2021 por medio de las cuales se aprobó y confirmó la liquidación del crédito. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

abril y 27 de agosto de 2021 por medio de las cuales se aprobó y confirmó la liquidación del crédito. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corte mediante auto de 16 de febrero de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. La magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad. El apoderado de Carlos José Micán Avellaneda solicitó se niegue el amparo invocado, debido a que, en su sentir, lo 3Radicado n.° 97155 SCLAJPT-12 V.00 que pretende la accionante «dilatar el proceso para impedir el cumplimiento de la sentencia». Guillermo Micán Avellaneda coadyuvó las pretensiones del escrito de tutela. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 23 de febrero de 2022 la homóloga Sala Civil negó el amparo constitucional, al considerar que carece del presupuesto de subsidiariedad, pues si bien la accionante apeló la decisión de primer grado que se profirió en el proceso declarativo, no formuló ningún reparo frente a los intereses.

negó el amparo constitucional, al considerar que carece del presupuesto de subsidiariedad, pues si bien la accionante apeló la decisión de primer grado que se profirió en el proceso declarativo, no formuló ningún reparo frente a los intereses. Adicionalmente, consideró que la providencia de 27 de agosto de 2021, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal de Bogotá confirmó la decisión que aprobó la liquidación del crédito, es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

Adicionalmente, señala que el a quo constitucional erró al considerar que la acción de tutela carece del presupuesto de subsidiariedad, pues aunque su apoderado se equivocó al 4Radicado n.° 97155 SCLAJPT-12 V.00 no manifestar de manera expresa que apelaba la condena por concepto de intereses, lo cierto es que lo «lo accesorio corre la misma suerte de lo principal». Cuestionó que la homóloga Sala Civil de esta Corte no hizo alusión a los depósitos judiciales que realizó a órdenes del proceso con el fin de pagar las condenas impuestas.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las

sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una 5Radicado n.° 97155 SCLAJPT-12 V.00 persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Ahora, en los eventos en que promueve la tutela para controvertir una decisión judicial es necesario cumplir el principio de subsidiariedad, según el cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido

principio de subsidiariedad, según el cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Asimismo, se debe atender el principio de inmediatez, que prevé que el instrumento de resguardo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. 6Radicado n.° 97155

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Este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). En el caso que se analiza, si bien la accionante solicita que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 19 de abril y 27 de agosto de 2021 mediante las cuales se aprobó y confirmó la liquidación del crédito, lo cierto es que de los argumentos que expone para ello, se advierte que su inconformidad también se dirige contra las sentencias de 1.º

aprobó y confirmó la liquidación del crédito, lo cierto es que de los argumentos que expone para ello, se advierte que su inconformidad también se dirige contra las sentencias de 1.º de junio de 2016 y 14 de septiembre de 2017 en las se le reconocieron intereses al actor en el proceso declarativo. Respecto a los reparos que se plantean frente a estas últimas providencias, la Sala considera que este mecanismo desconoce el principio de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirieron - 1.º de junio de 2016 y 14 de septiembre de 2017y la data en la que interpuso la acción constitucional -15 de febrero de 2022-, supera ampliamente la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable para acudir al juez de tutela, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. 7Radicado n.° 97155

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Asimismo, se advierte que la proponente desatendió el principio de subsidiariedad que se analizó, toda vez que, si bien interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, lo cierto es que no formuló ningún reproche frente a los intereses que ahora cuestiona por esta vía preferente, de ahí que el ad quem no se pronunciara sobre los mismos al emitir la sentencia de segunda instancia. Ahora, si consideró que el Tribunal debía pronunciarse sobre los intereses porque «lo accesorio corre la misma suerte de lo principal» , debió interponer solicitud de adición, pues ese era el mecanismo idóneo en los términos del artículo 287

Ahora, si consideró que el Tribunal debía pronunciarse sobre los intereses porque «lo accesorio corre la misma suerte de lo principal» , debió interponer solicitud de adición, pues ese era el mecanismo idóneo en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso; no obstante, no lo hizo. As , es evidente que la accionante no agotó en debidaí́ forma los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir dicha providencia, de modo que no puede aspirar a que tales equivocaciones presuntas se corrijan en sede de tutela, pues este mecanismo no est á establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales. Ahora, la tutelante también cuestiona los autos de 19 de abril y 27 de agosto de 2021, mediante los cuales se aprobó y confirmó la liquidación del crédito que presentó el ejecutante en el proceso ejecutivo. Por tanto, la Sala procede 8Radicado n.° 97155 SCLAJPT-12 V.00 a analizar esta última decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado señaló que el reparo relativo a que se concedieron intereses que no fueron objeto de condena en la sentencia base de recaudo no tenía vocación de prosperidad, debido a que la recurrente pretendía revivir un debate que se decidió en el proceso declarativo y que hizo tránsito a cosa juzgada. Además, que el proceso ejecutivo no era el escenario procesal idóneo para analizar nuevamente la procedencia de tales intereses.

en el proceso declarativo y que hizo tránsito a cosa juzgada. Además, que el proceso ejecutivo no era el escenario procesal idóneo para analizar nuevamente la procedencia de tales intereses. Luego, manifestó que bastaba con contrastar la parte resolutiva de las sentencias emitidas en las instancias para concluir que la liquidación del crédito estaba ajustada a derecho, pues el juez ordenó a la demandada el pago de $56.999.153,19, «junto con los intereses desde cuando recibió los cánones de arrendamiento y hasta cuando se verifique el pago», y el Tribunal solo redujo el valor de la obligación a $43.886.005,00, sin referirse a los intereses, de modo que la condena por este concepto se mantuvo. Lo anterior, máxime cuando en la parte considerativa del fallo el ad quem indicó que «dado que la condena por intereses no fue objeto de apelación la misma seguirá incólume». 9Radicado n.° 97155

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En ese orden, señaló que, si los intereses no se ordenaron en la sentencia, no era posible controvertir su viabilidad en la liquidación del crédito. De otra parte, indicó que tampoco era de recibo el cuestionamiento referente a que los intereses debieron contabilizarse desde el mes de septiembre de 2011, toda vez que el a quo ordenó el pago de la obligación «desde cuando se recibieron los cánones de arrendamiento» , lo que ocurrió en el año 2002, de acuerdo con lo expuesto en el fallo de primer grado. Por último, indicó que no es posible tener en cuenta como abonos las consignaciones que la aquí actora realizó a

en el año 2002, de acuerdo con lo expuesto en el fallo de primer grado. Por último, indicó que no es posible tener en cuenta como abonos las consignaciones que la aquí actora realizó a órdenes del proceso, debido a que aún no se han entregado al ejecutante porque la liquidación del crédito no está en firme. Lo anterior, sin perjuicio que una vez ello ocurra, se realice la respectiva actualización. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le atribuyó en la acción de tutela, dado que la fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. De este modo, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la 10Radicado n.° 97155 SCLAJPT-12 V.00 intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicado n.° 97155

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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