🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4771-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4771-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4771-2022 Radicado n.° 97179 Acta 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ÓSCAR LUIS y ELVER JUSTINO TEHERÁN MELÉNDEZ interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 9 de marzo de 2022, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCION DE TIERRAS - UAEGRT.

I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, dignidad, debido proceso, acceso a la administración deRadicado n.° 97179

SCLAJPT-11 V.00 justicia y los que denominaron «vivienda y propiedad privada». Para respaldar su solicitud, narraron que Danis Esther Díaz y Ruth Midia Mercado solicitaron la restitución y formalización de un predio ubicado en María La BajaBolívar. Indicaron que el asunto se asignó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior

formalización de un predio ubicado en María La BajaBolívar. Indicaron que el asunto se asignó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia de 20 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, les reconoció la calidad de segundos ocupantes y ordenó su caracterización. Refirieron que, a través de providencia de 9 de julio de 2019, el Tribunal de conocimiento ordenó a la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD que les entregue «de manera conjunta un inmueble que no supere la UAF calculada a nivel predial, junto con la implementación de un proyecto productivo». Señalaron que la UAEGRTD suministró al juez plural un informe sobre el avance en la implementación de la medida que se impartió y, a través de auto de 22 de febrero de 2022, la autoridad judicial ordenó que les otorgue «una UAF calculada a nivel predial, acompañada de un productivo para cada de uno de los núcleos familiares de […] Elver y Oscar Teherán de manera individualizada». 2Radicado n.° 97179

SCLAJPT-11 V.00

Argumentaron que las entidades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues aunque la UAEGRTD les entregó como medida transitoria un predio para ejecutar temporalmente el proyecto productivo, lo cierto es que dicho predio no es de su propiedad y todo el trabajo que allí realicen será para beneficio del propietario.

UAEGRTD les entregó como medida transitoria un predio para ejecutar temporalmente el proyecto productivo, lo cierto es que dicho predio no es de su propiedad y todo el trabajo que allí realicen será para beneficio del propietario. En ese sentido, indicaron que dichas medidas transitorias no son suficientes y la mora para adoptar de forma definitiva la órdenes impartidas « ponen en riesgo [su] vulnerabilidad como segundos ocupantes». Conforme lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocaron y, como medida para restablecerlos, se ordene a la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD cumplir las ordenes que impartió la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 25 de febrero de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, una magistrada integrante de la Sala Civil Especializada en Restitución de 3Radicado n.° 97179

SCLAJPT-11 V.00

Tierras del Tribunal Superior de Cartagena realizó un recuento de las decisiones que profirió en el trámite judicial, defendió su legalidad y adujo que la solicitud de amparo se dirige contra la UAEGRTD.

Tierras del Tribunal Superior de Cartagena realizó un recuento de las decisiones que profirió en el trámite judicial, defendió su legalidad y adujo que la solicitud de amparo se dirige contra la UAEGRTD. El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Tierras solicitó que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva de su prohijada. La apoderada judicial de los accionantes que obró como su defensora pública en el trámite judicial cuestionado, rindió un informe de las actuaciones procesales que desplegó. La directora jurídica de la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional por transgredir el principio de subsidiariedad y adujo que su representada «le ha dado el trámite pertinente al cumplimiento de la orden contenida en el auto posfallo de fecha 9 de julio del 2019, a favor de los accionantes y les ha cancelado en debida forma las medidas transitorias reconocidas por el despacho judicial». Por último, Dairo González Pérez coadyuvó la solicitud de amparo constitucional de los proponentes, pues adujo que también se lo reconoció como segundo ocupante y no se han 4Radicado n.° 97179 SCLAJPT-11 V.00 reconocido los beneficios que se otorgaron a su favor en virtud de dicha calidad. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 9 de

SCLAJPT-11 V.00 reconocido los beneficios que se otorgaron a su favor en virtud de dicha calidad. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 9 de marzo de 2022, porque consideró que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena no incurrió en mora judicial injustificada en el trámite cuestionado. Por otra parte, destacó que la solicitud de coadyuvancia de Dairo González Pérez es improcedente, pues se fundamentó en una situación particular y no sobre la queja que inicialmente propusieron los accionantes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los tutelantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en los mismos planteamientos iniciales referentes a la mora de la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras

Despojadas - UAEGRTD.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de

5Radicado n.° 97179 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la sentencia C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional en comento es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

resguardo constitucional en comento es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 6Radicado n.° 97179

SCLAJPT-11 V.00

En el caso que se analiza, los accionantes acudieron al

instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 6Radicado n.° 97179

SCLAJPT-11 V.00

En el caso que se analiza, los accionantes acudieron al instrumento de amparo constitucional para que se ordene a la UAEGRTD que cumpla con las providencias judiciales que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena profirió en el marco del trámite judicial originario de la presente acción de tutela. Al respecto, la Corte advierte que los proponentes quebrantaron el principio de subsidiariedad en cita, dado que acudieron directamente a este trámite preferente para obtener el cumplimiento de las órdenes judiciales en comento; no obstante, no han expuesto directamente dicha circunstancia ante las autoridades judiciales competentes, mediante los mecanismos procedentes para tal fin. Sobre el particular, nótese que la Ley 1448 de 2011, que regula el trámite judicial especial de restitución de tierras, en el parágrafo 1.º de su artículo 95 indica que el juez de restitución de tierras es el encargado del cumplimiento del fallo que allí se dicte, así: ARTÍCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO. […] PARÁGRAFO 1o. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso,

cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia (…) Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso. 7Radicado n.° 97179

SCLAJPT-11 V.00

De igual forma, cabe destacar que el artículo 102 de la misma disposición normativa les otorga a los jueces y tribunales de restitución de tierras la facultad de mantener su competencia en los procesos para dictar todas aquellas medidas que garanticen el uso, goce y disposición de los predios restituidos y formalizados, entre las cuales se encuentran, las medidas correccionales sancionatorias que tratan los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996. En el anterior contexto, es evidente que los convocantes han desatendido los medios idóneos para manifestar sus reparos por la omisión de la entidad accionada, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. De igual forma, no se advierte que el reproche endilgado

instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. De igual forma, no se advierte que el reproche endilgado por los proponentes configure un perjuicio irremediable, pues, como lo expusieron en su escrito inaugural y lo afirmaron las partes vinculadas al proceso, la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD les ha brindado las medidas transitorias necesarias para remediar los perjuicios que pueda ocasionar la presunta mora. 8Radicado n.° 97179

SCLAJPT-11 V.00

Conforme a lo anterior, se revocará la decisión que negó el amparo constitucional y, en su lugar, se declarará improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicado n.° 97179

Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicado n.° 97179

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...