CSJ - STL4771-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4771-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4771-2024 Radicación n.°74284 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por RONALD STEVENSON CORTÉS MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2020Radicación n.°74284 SCLAJPT-11 V.00 00070, promovido por Santos María Tabares contra Colpensiones, en el que Ronald Stevenson Cortés Muñoz, aquí accionante, representó judicialmente al primero y, para tales efectos, suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales en el que se acordaron, principalmente, las siguientes cláusulas contractuales, a saber: i) PRIMERA. OBJETO: EL ABOGADO, de manera independiente, es
prestación de servicios profesionales en el que se acordaron, principalmente, las siguientes cláusulas contractuales, a saber: i) PRIMERA. OBJETO: EL ABOGADO, de manera independiente, es decir sin que exista subordinación Jurídica, presentará ante los
JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –“COLPENSIONES”, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ocasionada por la muerte del pensionado (sic) MARIA ELISA CRUZ PUENTES (QEPD), quien en vida se identificó con la CC 21.111.083, en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y articulo 48 de la Ley 100 de 1993, en un monto igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba, a partir del día cinco (05) de septiembre de 2017. ii) SEGUNDA. HONORARIOS: El señor SANTOS MARIA TABARES, pagará por concepto de honorarios el equivalente de un 30% del valor que se logre recaudar, incluyendo los intereses moratorios, costas, indexación y agencias en derecho a favor se distribuirán. (sic). iii) QUINTA: DURACIÓN: El tiempo será ilimitado por cuanto será de acuerdo al que tome la jurisdicción Contenciosa administrativa en
distribuirán. (sic). iii) QUINTA: DURACIÓN: El tiempo será ilimitado por cuanto será de acuerdo al que tome la jurisdicción Contenciosa administrativa en resolver mediante fallo judicial y COLPENSIONES realice el correspondiente Ingreso a nómina de pensionados de la sentencia favorable. (…)”. Por sentencia de 14 de mayo de 2021 el a quo accedió a las pretensiones, condenando a Colpensiones al pago del 100% de la pensión pretendida a favor de Santos María Tabares, más retroactivo pensional e intereses moratorios causados y adeudados, decisión que confirmó el Tribunal por providencia de 29 de abril de 2021. Después, por resolución de 16 de septiembre de 2022, Colpensiones cumplió el fallo, ingresó al demandante a nómina de pensionados y dispuso 2Radicación n.°74284 SCLAJPT-11 V.00 el pago de la suma de $100.116.236 a su favor, por concepto de retroactivo pensional. En consecuencia, y para efectos de obtener el pago de los honorarios, posteriormente, el accionante formuló demanda ejecutiva laboral (n.°2022 00480) contra Santos María Tabares, de conocimiento del Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá. Por providencia de 15 de febrero de 2023 el Juez negó el mandamiento de pago, al aducir la ausencia de exigibilidad de la
Por providencia de 15 de febrero de 2023 el Juez negó el mandamiento de pago, al aducir la ausencia de exigibilidad de la obligación de pago de honorarios, porque en el contrato no se pactó de forma expresa plazo alguno. Inconforme con la anterior decisión, el gestor interpuso recurso de apelación, que el Tribunal confirmó por auto de 31 de octubre de 2023, notificado al día siguiente por estado, tras considerar que no se predicó una obligación clara, expresa y exigible «que d[iera] prosperidad del mandamiento de pago solicitado». El promotor acusó a las autoridades judiciales convocadas de incurrir en defecto fáctico, porque «realizaron una inadecuada valoración probatoria […] de las pruebas documentales allegadas al proceso » que demostraban, en su parecer, una obligación clara, expresa y exigible, que ameritaba librar mandamiento de pago, y en síntesis las enlistó así: i) el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribieron. ii) el poder especial, « amplio y suficiente» que le fue conferido para representar al ejecutado en el asunto ordinario. iii) el escrito de demanda ordinaria laboral que elaboró y formuló. 3Radicación n.°74284 SCLAJPT-11 V.00 iv) la hoja de reparto v) el auto admisorio de la demanda ordinaria laboral.
- las actas de audiencia realizadas en tal proceso. vii) la sentencia de segunda instancia. viii) la resolución en la que Colpensiones cumplió el fallo. ix) el acta de notificación a través de la cual se notificó de la aludida resolución.
También reprochó que las decisiones criticadas «carecieron de motivación» porque concluyeron, « sin la valoración debida del material probatorio», que el contrato de prestación de servicios no determinó plazo para el pago de los honorarios, ni demostró la génesis de la certeza de la obligación. Insistió en la exigibilidad de la obligación de pago pretendida, al señalar que la cláusula quinta, denominada “DURACIÓN”, dispuso que el plazo para dicho pago se cumplía una vez proferido el fallo judicial y el ingreso a nómina de pensionados, presupuestos que ya habían ocurrido. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efectos las providencias de 15 de febrero y 31 de octubre de 2023, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente. Después de que se subsanara la deficiencia presentada1, por auto de 10 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el asunto ordinario y en el coercitivo arriba señalados. 1 Consistente en que la apoderada no allegó poder especial para representar al accionante. 4Radicación n.°74284
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En respuesta, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá adujo que las actuaciones realizadas en su instancia revistieron de
4Radicación n.°74284
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En respuesta, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá adujo que las actuaciones realizadas en su instancia revistieron de legalidad y puso a disposición el link de acceso al expediente judicial del ejecutivo censurado. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá adujo que no vulneró los derechos fundamentales incoados y remitió el link de acceso al expediente judicial del ordinario referido en líneas iniciales. Colpensiones aseguró que «no se enten[dían] las razones o hechos por los cuales se considere » esa entidad vulneró los derechos fundamentales incoados, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. No se recibieron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES En el sub-examine el propulsor pretende que se deje sin efectos el auto que negó el mandamiento de pago, proferido por el Juzgado y la decisión del Tribunal que la confirmó, que data de 31 de octubre de 2023.
En concreto, el accionante reprocha que los estrados enjuiciados presuntamente no valoraron todas las pruebas que allegó al coercitivo atacado, las cuales, en su sentir, demostraban la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que ameritaba librar mandamiento de pago contra el ejecutado por los honorarios adeudados, de ahí que, en su parecer, incurrieron en defecto fáctico y en ausencia de motivación. 5Radicación n.°74284
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pago contra el ejecutado por los honorarios adeudados, de ahí que, en su parecer, incurrieron en defecto fáctico y en ausencia de motivación. 5Radicación n.°74284
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Se deja constancia de que en esta sede se estudiará la última providencia precitada, proferida por el Tribunal convocado, al tratarse de la decisión que zanjó el debate. Así, la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, no se predican recursos que resulten legalmente procedentes para atacar la decisión reprochada; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto que se censura se notificó el 1 de noviembre de 2023 y la tutela fue presentada el 21 de marzo hogaño. Pues bien, nótese que a pesar de que el promotor identificó dos distintas vías de hecho, ambos comparten los mismos reproches centrados en censurar la inadecuada valoración probatoria de los estrados acusados, por tanto, en el sub-examine, la Sala procede a estudiar de fondo las censuras del petente, indistintamente de tal identificación. Dicho esto, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se avizora la vía de
censuras del petente, indistintamente de tal identificación. Dicho esto, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se avizora la vía de hecho que el actor intentó enrostrarle. Por el contrario, se observa una decisión apropiada por parte del Tribunal en la que realizó una valoración probatoria respetable que le permitió concluir que el cobro pretendido, pactado por el accionante y el ejecutado en el contrato de prestación de servicios, no tuvo virtualidad para 6Radicación n.°74284 SCLAJPT-11 V.00 librar el mandamiento de pago reclamado, al no haberse tratado de una obligación clara, expresa y exigible, en los términos exigidos por la normativa que la regula. Para arribar a tal decisión, el fallador plural inició por señalar, desde las «preceptivas legales» (artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP), que el título ejecutivo se entiende configurado al cumplir unos presupuestos de forma y de fondo, « sea por el documento o conjunto de documentos que describan la existencia de la obligación, sean auténticos y provenientes del deudor o de su causante, de una sentencia de condena o de un acto administrativo debidamente ejecutoriado […] mientras que los requisitos de fondo, aluden a las características de la obligación acreditada en favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, sean claras, expresas y exigibles». Por lo anterior, señaló que «los documentos allegados con la demanda debían valorarse en su conjunto, con miras a establecer si
o de su causante, sean claras, expresas y exigibles». Por lo anterior, señaló que «los documentos allegados con la demanda debían valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación » que, conforme a lo previsto en el artículo 422 del CGP, debía ser clara expresa y exigible. Seguidamente, mencionó que el cobro por la vía ejecutiva de una suma de dinero por honorarios profesionales, derivado de un contrato de prestación de servicios, requería acreditar la satisfacción de las obligaciones que las partes asumieron, en los términos pactados contractualmente, «pues la exigibilidad de lo pactado opera, no solo por el vencimiento del plazo, sino además cuando se ha dado cumplimiento a la obligación que le correspondía al ejecutante, pues sólo en ese entendido se puede pedir el cumplimiento coercitivo de las obligaciones que 7Radicación n.°74284 SCLAJPT-11 V.00 provienen de una relación de trabajo, como lo fue la prestación del servicio jurídico alegado por la parte actora en favor de la ejecutada». A partir de tales presupuestos, valoró el contrato de prestación de servicios profesionales, para concluir que « si bien fue firmado por el presunto deudor, y con el cual demuestra cuál fue la obligación pactada entre las partes», el ejecutante, aquí gestor, «no dio cuenta que las obligaciones suscritas se hayan cumplido de la forma en que se pactaron en el contrato, pues solo aportó las actas de las audiencias de que trata el
entre las partes», el ejecutante, aquí gestor, «no dio cuenta que las obligaciones suscritas se hayan cumplido de la forma en que se pactaron en el contrato, pues solo aportó las actas de las audiencias de que trata el artículo 77 y 80 del CPTYSS, y copia de la sentencia de segunda instancia, documentos que por sí mismos no se edifican en prueba suficiente para establecer que dichas obligaciones fueron cumplidas por el profesional del derecho, por lo que se colige que pueda tenerse por aceptado el estado de la deuda, es más, es necesario que en el líbelo introductorio se consignen todos los documentos que pretenden hacerse valer como título ejecutivo complejo, situación que no se presentó en debida forma». Y, agregó que, « ello es así, por cuanto, tratándose de este tipo de ejecuciones, la obligación se enmarca dentro de los denominados títulos ejecutivos complejos, los cuales imponen para que surja el titulo ejecutivo que deben acreditarse las actuaciones que refrenden la actuación pactada por el profesional», y continuó por decir lo siguiente: Sin que pueda deducirse o asumirla implícitamente solo por la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales, pues lo que debe demostrarse sería el hecho de que el togado realizó todas las actuaciones que como medio fueron necesarias para la obtención del resultado, lo que no puede deducirse sólo con el contrato de prestación de servicios, ya que para la configuración del título ejecutivo con el carácter de complejo, la obligación enunciada a cargo de la ejecutada y a favor del ejecutante debe ser clara de conformidad con lo que acrediten los documentos que lo componen, ya que de ellos no pueden hacerse
título ejecutivo con el carácter de complejo, la obligación enunciada a cargo de la ejecutada y a favor del ejecutante debe ser clara de conformidad con lo que acrediten los documentos que lo componen, ya que de ellos no pueden hacerse deducciones ni razonamientos lógico jurídicos, en tanto debe quedar suficientemente determinado el contenido obligacional y su debido cumplimiento a favor del contratante. 8Radicación n.°74284
SCLAJPT-11 V.00
Así, concluyó que en el proceso cuestionado el ejecutante no demostró «la génesis de la certeza en sí de la obligación por su modo de cumplimiento», porque con los documentos aportados « no se evidenció la estructuración de una obligación clara, expresa y exigible » que diera lugar a librar el mandamiento de pago anhelado. Ciertamente, la Sala no avizora que tales reflexiones resulten irregulares o arbitrarias, por el contrario, fueron el producto de un razonamiento respetable del material probatorio allegado al asunto, y del que no se observa la configuración de las reclamaciones realizadas por el accionante, sino su mera inconformidad con la decisión censurada, presupuesto que, indudablemente, no habilita la intervención excepcional del juez de tutela, so pena de la trasgresión de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en la toma regular y debidamente motivada de sus decisiones. Además, aunque a partir de la cláusula quinta, del contrato suscrito
e independencia de los funcionarios judiciales en la toma regular y debidamente motivada de sus decisiones. Además, aunque a partir de la cláusula quinta, del contrato suscrito con el ejecutado, el gestor intentó defender, ante el Tribunal y en este trámite tuitivo, la exigibilidad de la obligación pretendida, nótese que dicha disposición reguló la duración de tan aludido contrato, pero no el plazo del pago de los honorarios que intentó reclamar por medio del coercitivo controvertido. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
9Radicación n.°74284
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10