CSJ - STL4772-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4772-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4772-2021 Radicación n.°62674 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ALFREDO CONTRERAS MELGAREJO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Alfredo Contreras Melgarejo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a laRadicación n.° 62674
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, seguridad social, vida digna y debido proceso judicial, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones y Porvenir S.A., a fin de que, entre otras pretensiones, se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad realizado el
Administradora Colombiana de Pensiones y Porvenir S.A., a fin de que, entre otras pretensiones, se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad realizado el 1 de abril de 1999, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, la cual se tramitó bajo el radicado «11001310503120180066600». Indicó que, surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 12 de marzo de 2019, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en la demanda, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación. Añadió que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, a través de providencia de 13 de agosto de 2019, confirmó la decisión del a quo. Explicó que el juzgador de segundo grado concluyó que i) él no era beneficiario del régimen de transición, pues a 1 de abril de 1994 contaba con 30 años de edad y no tenía 15 años de servicio cotizados, ii) no era aplicable a su caso el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto no tenía una expectativa 2Radicación n.° 62674 SCLAJPT-11 V.00 legítima de derecho, iii) que su traslado al RAIS fue de manera libre y espontánea y iv) no cumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, concretamente en lo relacionado con los vicios
manera libre y espontánea y iv) no cumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, concretamente en lo relacionado con los vicios del consentimiento por él alegados. Destacó que su apoderado judicial interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, el cual fue negado mediante providencia de 19 de junio de 2020, determinación contra la cual interpuso el recurso de reposición, que fue declarado improcedente, a través de proveído de 24 de septiembre siguiente. Alegó que la providencia acusada desconoció flagrantemente el precedente de esta Sala de la Corte que hace referencia a que la carga de la prueba estaba en cabeza de la AFP Provenir S.A. Así las cosas , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se dejara sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de agosto de 2019 y, en su lugar, profiriera una nueva decisión con estricta aplicación de los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Corporación relacionados con la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Mediante auto de 26 de marzo de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la 3Radicación n.° 62674 SCLAJPT-11 V.00 convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso
Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la 3Radicación n.° 62674 SCLAJPT-11 V.00 convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del juzgado de conocimiento ni del Tribunal confutado. Así mismo, hizo referencia a la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, al argüir que la legislación había «dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia». Por su parte, Porvenir S.A. manifestó que el sentenciador de segunda instancia al proferir el fallo cuestionado realizó un análisis de las pruebas «juicioso y profundo» del cual concluyó que, para el caso del accionante, no se evidenció la configuración de nulidad alguna, encontrándose, en su criterio, plenamente «ajustado a derecho y con base en las normas aplicables al mismo». El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá remitió la copia digitalizada del proceso que originó la queja.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
4Radicación n.° 62674
El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá remitió la copia digitalizada del proceso que originó la queja.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
4Radicación n.° 62674 SCLAJPT-11 V.00 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, encuentra la Sala que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de agosto de 2019 y, en su lugar, profiera una nueva decisión con estricta aplicación de los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Corporación relacionados con la declaratoria de ineficacia de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida
su lugar, profiera una nueva decisión con estricta aplicación de los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Corporación relacionados con la declaratoria de ineficacia de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Ahora, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del 5Radicación n.° 62674
SCLAJPT-11 V.00
Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Alfredo Contreras Melgarejo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso ordinario laboral que origina la solicitud de amparo.
(i) Alfredo Contreras Melgarejo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso ordinario laboral que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que el auto que declaró improcedente el recurso de 6Radicación n.° 62674 SCLAJPT-11 V.00 reposición interpuesto contra el proveído que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia cuestionada data de 24 de septiembre de 2021. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en el trámite procesal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) En lo tocante con el requisito de subsidiariedad , encuentra que la acción de tutela no cumplió el mismo, por lo que se pasa a indicar. Del análisis de los medios de convicción aportados con el escrito de tutela y de las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, la Sala advierte lo siguiente: i) El sentenciador confutado, mediante auto de 19 de
Del análisis de los medios de convicción aportados con el escrito de tutela y de las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, la Sala advierte lo siguiente: i) El sentenciador confutado, mediante auto de 19 de junio de 2020, negó el recurso de casación interpuesto por el aquí tutelante contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019. ii) El accionante el 30 de junio de 2020 interpuso contra la anterior determinación el «RECURSO DE REPOSICIÓN y subsidiariamente el de QUEJA en contra de su providencia que n [egó] el recurso extraordinario de casación, notificado 7Radicación n.° 62674 SCLAJPT-11 V.00 mediante estado de 24 de junio de 2020», al considerar que, según la historia laboral expedida por la AFP Porvenir S.A. en agosto de 2018, la sumatoria del bono pensional, el saldo de la cuenta individual, los aportes de «AGOSTO 2018AGOSTO 2019» y el rendimiento financiero por ese mismo lapso, arrojaban un quantum de $102.034.287 para la fecha en que fue proferida la sentencia de segundo grado, monto que, en su criterio, superaba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para el efecto, le solicitó al juez colegiado que revocara el auto cuestionado y, en su lugar, concediera el recurso extraordinario de casación o que, en su defecto, de no prosperar el mismo se ordenara «la expedición de copias de la
el auto cuestionado y, en su lugar, concediera el recurso extraordinario de casación o que, en su defecto, de no prosperar el mismo se ordenara «la expedición de copias de la totalidad del expediente, a fin de tramitar ante la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral el recurso de QUEJA». (Documento denominado Tutela y anexos.pdf., folios 42 y 43, del expediente digital de tutela) iii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 24 de septiembre de 2020, sólo se pronunció en lo tocante con el recurso de reposición interpuesto por la parte aquí accionante. Para el efecto, consideró: Teniendo en cuenta el trámite realizado dentro del presente proceso, se debe advertir por parte de la Sala que dicho medio de impugnación es improcedente en el presente caso conforme lo normado en el artículo 318 del CGP, aplicable por la cláusula de 8Radicación n.° 62674 SCLAJPT-11 V.00 reenvío del artículo 145 del CPT y SS, el cual establece lo siguiente: […] De la norma transcrita se concluye que el recurso de reposición invocado por la parte demandante en el presente asunto no es procedente por cuanto el mismo ataca la providencia de la Sala de Decisión que denegó el recurso de casación interpuesto por la parte demandada. De conformidad con lo anterior, rechazó «por improcedente el recurso de reposición formulado por la parte demandante contra la providencia» fechada el 19 de junio de
parte demandada. De conformidad con lo anterior, rechazó «por improcedente el recurso de reposición formulado por la parte demandante contra la providencia» fechada el 19 de junio de 2020 y ordenó que se continuara con el trámite que en derecho correspondiera. iv) El anterior proveído fue notificado por estado n.º 137 de 25 de septiembre de esa misma anualidad, según da cuenta las anotaciones consignadas en la página web de la Rama Judicial, https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233452/46 590719/Estado+137.pdf/5d105fe5-d193-414e-a368135a74c5d225. v) El 28 de octubre de 2020, el Tribunal confutado hizo la devolución del expediente al juzgado de origen, mediante
«OFICIO:490».
Precisados lo anteriores supuestos fácticos, observa esta Sala de la Corte que no tiene vocación de prosperidad el amparo invocado por el tutelante, como quiera que pasó por alto que aún el Tribunal confutado no ha resuelto lo atinente al recurso de queja, el cual fue interpuesto de manera 9Radicación n.° 62674 SCLAJPT-11 V.00 subsidiaria, en el evento de que no prosperara el recurso de reposición formulado contra el proveído de 19 de junio de 2020, que negó el recurso extraordinario de casación. De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo constitucional se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción
De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo constitucional se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo irrogado. No obstante lo anterior, al encontrarse pendiente la resolución del recurso de queja por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se exhortará a dicha autoridad judicial, a fin de que solicite al juzgado de conocimiento la remisión del expediente que origina el amparo, a fin de que se pronuncie en lo atinente al recurso de queja que interpuso la parte aquí accionante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
10Radicación n.° 62674
SCLAJPT-11 V.00
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que solicite la
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que solicite la remisión del expediente que origina el amparo, a fin de que se pronuncie en lo atinente al recurso de queja interpuesto por la parte aquí accionante.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 11Radicación n.° 62674
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
12