CSJ - STL4774-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4774-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4774-2022 Radicado n.° 97219 Acta 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que NUBIA ROSA MEJÍA ACOSTA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 10 de febrero de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD, actuación a la que se vinculó a
la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital,Radicado n.° 97219
SCLAJPT-11 V.00 dignidad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «vivienda y propiedad privada». Para respaldar su petición, narró que Néstor Alfredo Pérez Acosta solicitó la restitución y formalización de un predio ubicado en San Jacinto - Bolívar. Indicó que el asunto se asignó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia de 20 de
predio ubicado en San Jacinto - Bolívar. Indicó que el asunto se asignó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia de 20 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, le reconoció la calidad de ocupante secundaria y, en consecuencia, ordenó a la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD la entrega de un predio equivalente al que ocupaba, con la inclusión de su núcleo familiar en los distintos proyectos productivos y programas de protección a víctimas. Refirió que en virtud del despacho comisorio que se libró al Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar para verificar el cumplimiento de la orden judicial, se «han llevado a cabo varias audiencias virtuales ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de su Fondo el cumplimiento de las medidas definitivas y a la fecha han hecho caso omiso». Argumentó que la entidad accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues no existe justificación para 2Radicado n.° 97219 SCLAJPT-11 V.00 evadir su obligación de materializar las medidas definitivas que se ordenaron mediante sentencia de 31 de julio de 2018. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se ordene a la Unidad de Gestión de
Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se ordene a la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD cumplir las órdenes que impartió la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 25 de febrero de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, realizó un recuento de las actuaciones que realizó en el trámite judicial censurado. Una magistrada integrante de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena indicó que, mediante auto de 28 de enero de 2022, se realizó la verificación del cumplimiento de las 3Radicado n.° 97219 SCLAJPT-11 V.00 órdenes judiciales e inició el trámite sancionatorio que trata el artículo 59 de la Ley 270 de 1996. La directora jurídica de la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD solicitó que se niegue el amparo constitucional, pues ha realizado las
La directora jurídica de la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD solicitó que se niegue el amparo constitucional, pues ha realizado las gestiones que su competencia le permite para acatar las órdenes impartidas. Por último, la apoderada judicial de los accionantes que obró como su defensora pública en el trámite judicial cuestionado, rindió un informe de las actuaciones procesales que desplegó. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo 10 de febrero de 2022, porque consideró que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Juez Plural accionado inició el trámite coercitivo del artículo 59 de la Ley 270 de 1996, el cual «resulta el procedimiento adecuado para lograr lo que a través de esta senda constitucional pretende. Por tanto, la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior la tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en
4Radicado n.° 97219 SCLAJPT-11 V.00 que no se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la entidad accionada aún no aportó la resolución de adjudicación del predio.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
superado, en tanto la entidad accionada aún no aportó la resolución de adjudicación del predio.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra acciones u omisiones judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 5Radicado n.° 97219
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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera,
de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la UAEGRTD cumplir la orden judicial que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena profirió en el marco del trámite judicial originario de la presente acción de tutela. Al respecto, la Sala advierte que no es posible acceder a tal pretensión, pues, a causa de la solicitud de revisión que la defensora de la accionante presentó, mediante auto de 28 de enero de 2022, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena inició el trámite sancionatorio que trata el artículo 59 de Ley 270 de 1996, para verificar el cumplimiento del fallo pretendido, mecanismo que está en curso y, por tanto, la proponente debe aguardar a que el director del proceso adopte la decisión pertinente. 6Radicado n.° 97219
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mecanismo que está en curso y, por tanto, la proponente debe aguardar a que el director del proceso adopte la decisión pertinente. 6Radicado n.° 97219
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De este modo, se concluye que la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pero por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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