CSJ - STL4775-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4775-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4775-2021 Radicación n.° 62718 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical con radicado 20001310500120170030801.
I. ANTECEDENTES La Superintendencia de Notariado y Registro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamenteRadicación n.° 62718
SCLAJPT-11 V.00 vulnerado por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que como consecuencia de una queja disciplinaria presentada por la registradora principal de instrumentos públicos se le inició un proceso disciplinario al señor Leonardo Antonio Manjarrez Contreras, por presuntas irregularidades en la calificación de documentos para registro, con el fin de indagar por la responsabilidad disciplinaria y penal a que hubiera lugar.
Leonardo Antonio Manjarrez Contreras, por presuntas irregularidades en la calificación de documentos para registro, con el fin de indagar por la responsabilidad disciplinaria y penal a que hubiera lugar. Agregó que el 26 de diciembre de 2012 se dio apertura a la investigación disciplinaria y una vez surtidas las etapas de rigor, mediante Resolución 6396 de 20 de junio de 2017, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro dictó fallo de primera instancia sancionando al mencionado ciudadano con destitución e inhabilidad general para ejercer el cargo por diez años. Indicó que el Superintendente de Notariado y Registro, al desatar el recurso de apelación contra la anterior determinación, mediante Resolución 9900 de 14 de septiembre de 2017, la confirmó, proveído que cobró ejecutoria el «3 de octubre» de ese mismo año. Precisó que la ejecución de la decisión adoptada se encontraba sujeta al levantamiento del fuero sindical del ciudadano Manjarrez Contreras, en tanto este fungía como Tesorero de la Asociación Sindical de Sindicato Nacional de 2Radicación n.° 62718
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Trabajadores de la Fe Pública, sindicato de primer grado y de empresa, según la certificación 33210000-124533, expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo. Explicó que en razón de lo anterior, se presentó una
empresa, según la certificación 33210000-124533, expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo. Explicó que en razón de lo anterior, se presentó una demanda contra Manjarrez Contreras, en la que se solicitó i) que se ordenara el levantamiento del fuero sindical del sancionado y ii) que se autorizara su retiro del servicio con el objeto de ejecutar la sanción disciplinaria de «DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN POR 10 AÑOS», contenida en la Resolución 6396 de 20 de abril de 2017, confirmada mediante Resolución 9900 de 14 de septiembre de ese mismo año, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar. Afirmó que la demanda de levantamiento de fuero sindical fue admitida mediante proveído de 19 de diciembre de 2017 y notificado por estado el 11 de enero de 2018. Sostuvo que el demandado Manjarrez Contreras fue notificado personalmente el 18 de diciembre de 2018 y al Sindicato el 03 de marzo de 2019 «por conducta concluyente». Aseveró que Antonio Manjarrez Contreras, como el Sindicato «SINTRAFEP», procedieron a dar contestación en audiencia a la demanda, en la que manifestaron oponerse a las pretensiones, básicamente por dos razones: (i) en primer lugar, como consecuencia de la existencia de un fallo de tutela proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo 3Radicación n.° 62718
las pretensiones, básicamente por dos razones: (i) en primer lugar, como consecuencia de la existencia de un fallo de tutela proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo 3Radicación n.° 62718
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Seccional de la Judicatura, que dejó sin efectos lo decidido en el trámite del proceso disciplinario adelantado por la Superintendencia de Notariado y Registro y (ii) por la configuración de la excepción denominada prescripción, por cuanto con la presentación de la demanda no se logró interrumpir el término, ya que la notificación del auto admisorio a los demandados se hizo pasado el año que contempla el Código General del proceso. Refirió que, surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 20 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar que, «se acreditaba la presencia de una justa causa de las contempladas en el literal H del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 para el despido . Lo anterior, en tanto el ciudadano Manjarrés (sic) Contreras fue sancionado con ocasión de un proceso disciplinario». Añadió que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al desatar los recursos de alzada interpuestos por el demandado y el sindicato SINTRAFEP, mediante providencia de 17 de noviembre de 2020, revocó la sentencia del a quo y, en su
recursos de alzada interpuestos por el demandado y el sindicato SINTRAFEP, mediante providencia de 17 de noviembre de 2020, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, no concedió el levantamiento del fuero sindical y el permiso para despedir aforado, al haber encontrado prescrita la acción y, por ende, declaró probada la excepción prescripción propuesta por los demandados. Precisó que dicha determinación fue notificada el «17 de enero de 2021». Cuestionó la determinación del sentenciador de 4Radicación n.° 62718 SCLAJPT-11 V.00 segundo grado en la medida en que: i) hubo «carencia de pronunciamiento relacionado con la carga procesal de la notificación al Sindicato, pues sin análisis alguno se da por sentado que, independiente de quien la tenga, las consecuencias por la falta de ésta deben ser asumidas por el demandante y ii) le correspondía al juez integrar el litisconsorcio en caso de evidenciarlo, pues, desde el hecho número 1 se indicó la afiliación sindical del señor Manjarrez. Además, puso de presente frente a la notificación del fallo proferido por el juez de segundo grado, que este fue remitido el 11 de febrero del presente año al correo de la «SNR», como consecuencia del requerimiento que hizo el 25 de enero de 2021, reiterado ante la Secretaría de la Sala de la colegiatura confutada el 10 de febrero de 2021. Sostuvo que el Tribunal confutado incurrió en un claro
«SNR», como consecuencia del requerimiento que hizo el 25 de enero de 2021, reiterado ante la Secretaría de la Sala de la colegiatura confutada el 10 de febrero de 2021. Sostuvo que el Tribunal confutado incurrió en un claro defecto por violación directa de la Constitución, en tanto el Tribunal accionado al proferir la decisión judicial de 17 de noviembre de 2020, «que revocó el levantamiento del fuero sindical, pasó por alto las normas Superiores referentes a los fines del Estado (art. 2) y los principios de la función pública (art. 209)», máxime cuando […] el señor Leonardo Antonio Manjarrés (sic) Contreras fue sancionado en dos instancias disciplinarias por haberse acreditado la comisión de una falta en el ejercicio de las funciones propias del cargo de abogado calificador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y en últimas truncar la realización de los fines estatales que se buscan materializar con el ejercicio de las actividades propias de la Superintendencia de Notariado y Registro. Estas decisiones fueron cuestionadas en sede de tutela y en el curso de ellas se evidenció que no existió vulneración de derecho fundamental alguna al momento de 5Radicación n.° 62718 SCLAJPT-11 V.00 imponer la sanción. Sin embargo, al momento de estudiar el caso concreto, el Tribunal accionado decidió limitar el problema jurídico al estudio de un asunto meramente procedimental, pasando por alto que las resultas del proceso a su cargo tendrían una incidencia directa en el ejercicio de las funciones de la Superintendencia de
Tribunal accionado decidió limitar el problema jurídico al estudio de un asunto meramente procedimental, pasando por alto que las resultas del proceso a su cargo tendrían una incidencia directa en el ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos y en concreto en el cumplimiento de los principios que deben regir la función administrativa, contenidos en el artículo 209 de la Carta, […]. Estimó que el Tribunal confutado incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, pues, en su criterio, «el Tribunal limitó su estudió a la aplicación de lo dispuesto en la norma procesal referente a la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical, sin visualizar que con la aplicación exegética de ésta se terminaban por desconocer los derechos fundamentales» invocados, pasando por alto «que la finalidad última de los procesos es la realización del derecho sustancial y aplicación de este a situaciones concretas». Destacó que no pretendía «cuestionar el deber de vinculación del Sindicato al proceso especial de levantamiento del fuero sindical, sino la situación referente a […] las consecuencias en la demora por la realización de la misma deban ser asumidas por la entidad pública demandante» e indicó que « las normas citadas en la providencia judicial cuestionada, no se desprende en ningún momento que el deber de notificación se encuentre en cabeza del demandante». Además, citó lo preceptuado en los artículos 118A y
cuestionada, no se desprende en ningún momento que el deber de notificación se encuentre en cabeza del demandante». Además, citó lo preceptuado en los artículos 118A y 118B del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 6Radicación n.° 62718 SCLAJPT-11 V.00 y 94 del Código General del Proceso, para concluir que «nada se dice en las normas citadas en relación con el deber de notificación y en cabeza de quien se encuentra esa carga procesal». Por último, allegó un precedente jurisprudencial proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, proferido dentro un proceso especial de levantamiento de fuero sindical, en el cual también fungió como parte demandante, entiende la Sala, a fin de que se tenga en cuenta al momento de la resolución de esta acción de tutela. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se dejara «sin efectos la providencia judicial de 17 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia, Laboral, que revocó el levantamiento del fuero sindical del ciudadano Leonardo Manjarrés (sic)Contreras». La acción de tutela se admitió mediante auto de 6 de abril de 2021 y se corrió traslado a la autoridad accionada, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejercieran su derecho de defensa.
abril de 2021 y se corrió traslado a la autoridad accionada, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar remitió la copia digitalizada del expediente que originó la queja. 7Radicación n.° 62718
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La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar manifestó que la parte accionante pretendía, través de esta acción, censurar las actuaciones desplegadas por esa sala dentro del proceso acusado por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual tornaba improcedente el amparo solicitado porque el constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a 8Radicación n.° 62718 SCLAJPT-11 V.00 la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender en el caso bajo estudio, se observa que lo que pretende la entidad accionante es que se deje «sin efectos la providencia judicial de 17 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia, Laboral, que revocó el levantamiento del fuero sindical del ciudadano Leonardo Manjarrés (sic) Contreras», y declaró probada la prescripción de la acción, pues, en su criterio, la entidad demandante no debe asumir las consecuencias jurídicas en la demora por parte del juzgado de conocimiento en la notificación del auto que admitió la demanda al sindicato «SINTRAFEP» dentro del trámite del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que inició en contra del señor Manjarrez Contreras. Ahora, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela
Ahora, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 9Radicación n.° 62718
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(i) La Superintendencia de Notariado y Registro se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida
pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (v) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues el proveído reprochado data de 17 de noviembre de 2020. (vi) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los mecanismos de defensa judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del 10Radicación n.° 62718 SCLAJPT-11 V.00 proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que
totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Como lo aducido por el accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el
de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Como lo aducido por el accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de 11Radicación n.° 62718 SCLAJPT-11 V.00 legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora, analizada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el juez colegiado, luego de analizar los presupuestos procesales y concluir que no había causal de nulidad que invalidara la actuación procesal, centró la controversia en determinar si era o no acertada la decisión de primera instancia, de acceder a la pretensión de la entidad demandante de levantamiento del fuero sindical que al demandado ampara, «por su condición de miembro de la junta directiva de la Asociación Sindical Sintrafep, y de otorgarle el permiso para despedirlo, toda vez que argumenta el demandado que la presente acción se encuentra prescrita, y 12Radicación n.° 62718 SCLAJPT-11 V.00 que no fueron valoradas todas las pruebas aportadas al proceso». A renglón seguido, sostuvo que debía «declarar errada […] la decisión de la juez de primer grado, por cuanto revisado el expediente, [comprobó] que [en] verdad operó el fenómeno de la prescripción en [ese] caso», toda vez que el sindicato demandado no fue notificado dentro del año siguiente a la admisión de la demanda, y por tanto con la presentación de la demanda no se logró interrumpir el termino de prescripción; contexto bajo el cual adujo que debía declararse probada la excepción propuesta por los demandados en ese sentido.
la demanda no se logró interrumpir el termino de prescripción; contexto bajo el cual adujo que debía declararse probada la excepción propuesta por los demandados en ese sentido. A continuación, manifestó: En el presente caso, no existe discusión con relación a la calidad de servidor público aforado del demandado, Leonardo Antonio Manjarrez, y por tanto pasa a determinarse si la presente acción adelantada por la Superintendencia de Notariado y Registro, se encuentra prescrita o no, eso por cuanto el sindicato demandado considera que por no haber sido notificado dentro del año siguiente al proferimiento del auto admisorio de la demanda, ese fenómeno jurídico operó a su favor. Posteriormente, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 118 B del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló: Lo primero que debe decirse en el presente caso, es que acorde con lo dispuesto en el Artículo 118B del C.P.T. y la S.S., de toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deberá serle notificado el auto admisorio a la organización Sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por el medio que el Juez considere más expedito y eficaz, para que coadyuve al aforado si lo considera, y 13Radicación n.° 62718 SCLAJPT-11 V.00 podrá efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado, salvo la disposición del derecho en litigio. Ese artículo fue declaro exequible por la Corte Constitucional
13Radicación n.° 62718 SCLAJPT-11 V.00 podrá efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado, salvo la disposición del derecho en litigio. Ese artículo fue declaro exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 240 de 2005 en la que se resolvió: "Declarar EXEQUIBLES las expresiones "podrá", del inciso 1º del artículo 118-B del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el numeral 30 de dicho artículo; y la expresión "por el medio que el juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera", en el entendido según el cual la notificación de dicho auto debe realizarse en la misma oportunidad procesal en que se notifique al demandado, normas incorporadas a dicho Código por el artículo 50 de la Ley 712 de 2001. Además, indicó: […] en dicha sentencia se consideró que los sindicatos, en los procesos sobre fuero sindical no son terceros. Tienen en desarrollo de la Constitución Política la calidad de parte en el proceso, por tanto, existe para ellos un derecho material que en el proceso respectivo se discute o controvierte para hacerlo efectivo, dado que como es sabido el fuero sindical se ha establecido en primera medida para proteger la organización sindical como tal, y, en consecuencia, no puede este adelantarse sin darle la oportunidad legal de participar en la controversia. En tal virtud, su vinculación al proceso no es voluntaria, sino forzosa.
sindical como tal, y, en consecuencia, no puede este adelantarse sin darle la oportunidad legal de participar en la controversia. En tal virtud, su vinculación al proceso no es voluntaria, sino forzosa. Es decir que, en procesos de levantamiento de fuero sindical, existe un litisconsorcio necesario entre el sindicato del que emana el fuero sindical, y el trabajador o servidor público aforado, eso por cuanto es indispensable la presencia en el proceso de esos dos sujetos procesales, toda vez que existe una única relación material, y por tanto la sentencia ha de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de partes que integran la relación jurídico procesal. Enseguida, abordó el tema relacionado con la excepción de prescripción, así: Ahora bien, la prescripción se instrumenta procesalmente como una excepción que puede ser invocada en un proceso judicial, como mecanismo de defensa procesal del demandado con la exclusiva finalidad de obtener que judicialmente se declare terminado el proceso promovido en su contra, respecto a los 14Radicación n.° 62718 SCLAJPT-11 V.00 derechos reclamados por el demandante, por concurrir los supuestos facticos y legales para hacerlo. Con respecto a ella, y en los casos de las acciones que emanan del fuero sindical, el ordenamiento laboral dispone que las mismas prescriben en 2 meses. Para el empleador este término se contará desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el
mismas prescriben en 2 meses. Para el empleador este término se contará desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. En lo atinente a la forma de interrupción de la prescripción, expuso: […] existen dos mecanismos distintos y no excluyentes. El mecanismo extrajudicial, que se cumple mediante el escrito de reclamación del derecho pretendido que se hace al empleador por parte del trabajador. El segundo mecanismo es el judicial, sobre el cual el ordenamiento laboral no contiene norma reguladora, por lo que debe suplirse en los términos y las condiciones a que alude el artículo 94 del C. G del P. Lo anterior acorde con lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.T: y la S.S. y lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia del 31 de mayo de 2007 […], Radicación No. 26506. Y del análisis del artículo 94 del Código General del Proceso, adujo: Ese artículo 94ib, dispone que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de 1 año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este
o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de 1 año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Establece además que, si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. 15Radicación n.° 62718
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Como ya quedó establecido en consideraciones que anteceden, en el presente caso estamos ante un litisconsorcio necesario, y en ese sentido, para que la presentación de la demanda interrumpa el término de prescripción, es menester que se notifiquen a todos los demandados del auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente contado a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia al demandante. Y del examen del caso concretó, manifestó: […] se tiene que a folio 204, aparece el auto admisorio de la demanda, calendado 19 de diciembre de 2017, y notificado en estados el 11 de enero de 2018, eso por lo que para que la presentación de la demanda interrumpiera el término de prescripción, era necesario que los demandados se notificaran
estados el 11 de enero de 2018, eso por lo que para que la presentación de la demanda interrumpiera el término de prescripción, era necesario que los demandados se notificaran antes del 12 de enero de 2019. Luego al reverso de ese folio, aparece demostrado que, Leonardo Antonio Manjarrez, concurrió al despacho a notificarse personalmente del contenido de ese auto, el 18 de diciembre de 2018. Y a folio 221 del expediente, aparece una comunicación enviada el 04 de marzo de 2019, por Pedro Elías Betancourt Rodríguez, en calidad de Presidente Nacional y Representante Legal del Sindicato Sintrafep, al juzgado de primer grado, en la que solicita que por correo electrónico se surta la notificación del auto que admite la presente demanda. Bajo ese supuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del C. G.P, en esa fecha ese sindicato se entiende notificado por conducta concluyente. Con fundamento en lo anterior, arguyó: Es decir, que solo hasta el 4 de marzo de 2019, se surtió la notificación del sindicato, cuando ya había pasado más de un año desde la notificación al demandante del auto admisorio de la demanda, y por tanto debe concluirse que la superintendencia demandante no logró interrumpir el término de pre