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CSJ - STL4775-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4775-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4775-2022 Radicación n.° 97249 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MARÍA BEATRIZ BULA GUEVARA interpuso contra el fallo que la Sala CivilFamilia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 8 de marzo de 2022, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES, el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA – CÓRDOBA y FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 97249

SCLAJPT-12 V.00

La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y trabajo. Para respaldar su pretensión, relató que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que se declarara que la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de acreencias laborales y al rembolso de « los dineros sufragados como aportes a la seguridad social».

Sociales para que se declarara que la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de acreencias laborales y al rembolso de « los dineros sufragados como aportes a la seguridad social». Relató que el asunto se asignó al Juez de Promiscuo del Circuito de Planeta Rica -Córdoba-, autoridad que, a través de sentencia de 24 de octubre de 2005, declaró: (i) la existencia de la relación laboral entre el 5 de diciembre de 1995 y el 30 de noviembre de 2003 y (ii) probada parcialmente la excepción de prescripción de los créditos causados antes de

1999. En consecuencia, condenó al pago de prestaciones sociales y vacaciones causadas entre el año 2000 y el 2003 y absolvió de las demás pretensiones, entre estas, del rembolso de los aportes al sistema de seguridad social.

Agregó que inició proceso ejecutivo, el cual terminó por pago total de la obligación. Adujo que la autoridad judicial desconoció el precedente judicial relativo a la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social, pues no advirtió que el ISS debió pagar 385,26 semanas de cotizaciones, que 2Radicación n.° 97249 SCLAJPT-12 V.00 corresponde a la vigencia de la relación laboral. Asimismo, señala que se equivocó al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción. Expresó que dichos errores condujeron a que en el sistema de pensiones no figuren cotizaciones para los años 1995, 1996 y 1997 y únicamente se registren del año 1997

excepción de prescripción. Expresó que dichos errores condujeron a que en el sistema de pensiones no figuren cotizaciones para los años 1995, 1996 y 1997 y únicamente se registren del año 1997 al 2003, pero con lapsos en ceros, lo cual no le ha permitido acceder a las prestaciones que el sistema reconoce. Aduce que la tutela es procedente, pues si bien no apeló la sentencia del juez, en esta se le ocasionó un perjuicio irremediable y «una flagrante violación a [su] derecho a obtener la densidad de semanas efectivamente laboradas y disfrazadas bajo la figura de O.P.S., por parte de la entidad accionada». Conforme lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin valor ni efecto jurídico parcialmente la sentencia de 24 de octubre de 2005. En su lugar, se ordene la corrección de su historia laboral y se incorporen las cotizaciones causadas entre el 5 de diciembre de 1995 y el 30 de noviembre de 2003.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La proponente presentó la acción de tutela el 23 de febrero de 2022 y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Montería la admitió mediante auto de mismo día, a través del cual corrió traslado a las autoridades y entidades

3Radicación n.° 97249 SCLAJPT-12 V.00 encausadas para que ejercieran su derecho de defensa . Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja

SCLAJPT-12 V.00 encausadas para que ejercieran su derecho de defensa . Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual defendió la legalidad de la decisión cuestionada y expresó que la acción constitucional adolece de los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad. Luego de surtirse dicho trámite, l a Sala Civil - Familia -Laboral del Tribunal de Montería, mediante fallo de 8 de marzo de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues estimó que la acción no cumple los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que esgrimió en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que

4Radicación n.° 97249 SCLAJPT-12 V.00 toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-0332010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 5Radicación n.° 97249

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Por otro lado, el Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que « la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el presente asunto, la actora acude a este instrumento de protección constitucional porque considera que la autoridad judicial encausada lesionó sus garantías superiores al proferir la sentencia de 24 de octubre de 2005,

En el presente asunto, la actora acude a este instrumento de protección constitucional porque considera que la autoridad judicial encausada lesionó sus garantías superiores al proferir la sentencia de 24 de octubre de 2005, únicamente en cuanto absolvió del reconocimiento de cotizaciones al sistema de seguridad social en cabeza de su empleador ISS. No obstante, la Sala evidencia que la proponente desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha de la decisión que censura – 24 de octubre de 2005– y la calenda en que se interpuso la tutela - 23 de febrero de 2022transcurrieron más de dieciséis (16) años, lapso que supera con creces el que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional. 6Radicación n.° 97249

SCLAJPT-12 V.00

Además, la proponente no esgrime ninguna razón que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de modo que tampoco es posible flexibilizar el requisito en referencia. Del mismo modo, se advierte que la convocante desatendió el principio de subsidiariedad que se mencionó en líneas anteriores, toda vez que se abstuvo de interponer el recurso apelación, pese a que el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social lo prevé como el mecanismo de defensa idóneo para debatir la decisión censurada. Así las cosas, la promotora del amparo actuó con

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social lo prevé como el mecanismo de defensa idóneo para debatir la decisión censurada. Así las cosas, la promotora del amparo actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por tanto, se revocará el fallo impugnado y de declarará la improcedencia del amparo constitucional.

V. DECISIÓN

7Radicación n.° 97249

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y en su lugar, declarar la improcedencia del amparo.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo

pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 97249

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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