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CSJ - STL4776-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4776-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4776-2022 Radicación n.° 97289 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JAIRO ARNOLDO BEJARANO REINA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 10 de marzo de 2022, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUEZ SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 97289

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En sustento de su reclamo, afirmó que, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2017, el Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué lo condenó a la pena principal de 4 años de prisión como autor del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Refiere que al decidir el recurso de apelación que interpuso contra tal decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad la adicionó a través de fallo de 21

contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Refiere que al decidir el recurso de apelación que interpuso contra tal decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad la adicionó a través de fallo de 21 de marzo de 2019, en el sentido de imponer la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal. Adujo que formuló recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo inadmitió por medio de auto de 31 de julio de 2019. Cuestionó la decisión de la Sala homóloga encausada, pues consideró que: (i) no advirtió que los actos que se le endilgaron son inconexos con el tipo penal por el cual se le impuso condena « como lo expuso la propia Fiscalía en el decurso de la audiencia pública»; (ii) conforme el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, si consideraba que la demanda no cumplía con la técnica del recurso, debió superar tal aspecto y analizar el asunto de fondo y, (iii) de acuerdo a ello y del «conjunto probatorio », apreciar su ausencia de responsabilidad penal. 2Radicación n.° 97289

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Alegó que las autoridades judiciales convocadas ignoraron que en su caso no se configuraron los supuestos del delito que se le imputó, tal como lo manifestó la Fiscalía. De acuerdo a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y se deje sin efecto jurídico la

del delito que se le imputó, tal como lo manifestó la Fiscalía. De acuerdo a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y se deje sin efecto jurídico la providencia 31 de julio de 2019. En su lugar, se ordene casar el fallo de segunda instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El proponente presentó la acción de tutela el 24 de febrero de 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió mediante auto del día 25 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa . Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, un magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corte se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, para lo cual defendió la legalidad de sus decisiones. La secretaria del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué informó sobre las actuaciones que se surtieron en el juicio penal que motivo la queja 3Radicación n.° 97289 SCLAJPT-12 V.00 constitucional y solicitó la desvinculación del despacho en comento, pues estimó que carece de legitimación en la causa por pasiva. El Fiscal Cuarenta y Nueve Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Ibagué expresó que el criterio que expuso en el juicio originario no

por pasiva. El Fiscal Cuarenta y Nueve Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Ibagué expresó que el criterio que expuso en el juicio originario no tenía la virtud de vincular a los falladores y, en todo caso, durante su curso, no se vulneró ninguna garantía constitucional del aquí tutelante. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 10 de marzo de 2022 negó la protección constitucional, pues consideró que la acción de tutela quebranta el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugna, para lo cual aduce que la tutela cumplió la exigencia que echó de menos el a quo constitucional, toda vez que, « los efectos de la sentencia de la condena [que se le impuso] a la fecha se proyectan en su contra, al punto que aún permanece privado de la libertad ». En consecuencia, solicitó que su asunto se analice de fondo.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 97289

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del

sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta 5Radicación n.° 97289 SCLAJPT-12 V.00 vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

5Radicación n.° 97289 SCLAJPT-12 V.00 vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, el actor cuestiona el auto que la Sala de Casación Penal de esta Corte profirió el 31 de julio de 2019, por medio del cual inadmitió el recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia de segundo grado en el proceso originario de este juicio

de 2019, por medio del cual inadmitió el recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia de segundo grado en el proceso originario de este juicio supralegal. No obstante, la Sala coincide con el a quo constitucional, pues se evidencia que el proponente desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que se dictó la decisión que censura – 31 de julio de 2019– y la calenda en que se interpuso la tutela -24 de febrero de 2022 – transcurrieron más de dos (2) años, lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional. 6Radicación n.° 97289

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Ahora, si bien el proponente aduce que se respetó el presupuesto de inmediatez, pues a su juicio la vulneración se mantuvo en el tiempo dada su privación de la libertad, lo cierto es que ello obedece a una confusión conceptual del promotor, toda vez que esta Sala ha estimado que la inmediatez es un principio orientado a la salvaguarda de intereses de terceros y al mantenimiento de la seguridad jurídica y, por tanto, su acatamiento depende en estricto sentido de la presentación oportuna de la acción de tutela, esto es, en un término razonable desde el momento en que se produjo la supuesta vulneración supralegal; sin embargo, como se anotó, desde que se dictó el fallo censurado a la presentación de la acción constitucional, transcurrió un

se produjo la supuesta vulneración supralegal; sin embargo, como se anotó, desde que se dictó el fallo censurado a la presentación de la acción constitucional, transcurrió un término que no se acompasa con lo expuesto. En ese contexto, y puesto que en este caso se infringió el presupuesto de procedencia de la acción de tutela que no puede flexibilizarse, revocará el fallo impugnado y declarará improcedente el instrumento de resguardo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, declarar la improcedencia del amparo.

7Radicación n.° 97289

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 97289

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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