CSJ - STL4776-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4776-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4776-2024 Radicación n.° 73182 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta la vacancia temporal del despacho al que correspondió el reparto de la presente acción de tutela, la Presidenta de la Sala asume temporalmente la ponencia de la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, l a Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ENELI SANTANA BENITEZ NÚÑEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar .
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « Acceso a laRadicación n.° 73182
SCLAJPT-12 V.00 justicia, Garantías judiciales, Protección judicial, Sindicalización y Negociación colectiva [sic]», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el accionante adelantó proceso ordinario
autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación convencional y, en consecuencia, el pago de las mesadas a que tenía derecho. El conocimiento del asunto, identificado con el radicado n° 13001310500620120039000, correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, a través de providencia de 21 de marzo de 2018, absolvió de las pretensiones invocadas. Señaló el petente que, contra la anterior determinación formuló recurso de alzada, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 9 de agosto de 2019, a través de fallo confirmatorio. Inconforme con la anterior decisión el accionante interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, colegiado que lo declaró desierto con auto CSJ AL2939-2020 de 4 de noviembre de 2020, por cuanto el recurrente no lo sustentó. Precisó que los juzgadores de primer y segundo grado incurrieron en error al negar las pretensiones de la demanda con fundamento en el no cumplimiento de los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación, pues los mismos, consideraron que «cumplió la edad 2Radicación n.° 73182
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cumplimiento de los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación, pues los mismos, consideraron que «cumplió la edad 2Radicación n.° 73182 SCLAJPT-12 V.00 convencional con posterioridad a la fecha en que se retiró del servicio» , argumento que, en su sentir, contraviene la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral en providencia CSJ SL2341–2023. En su criterio, con las decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se vulneraron sus derechos fundamentales y «convencionales» pues en casos de similar naturaleza se estableció que « la edad se refiere únicamente a la exigibilidad de la prestación, no a su causa, por lo que para decidir si un trabajador o trabajadora tiene derecho a pensionarse el factor determinante vendría a ser el hecho de haber cumplido los 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las providencias que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 21 de marzo de 2018 y 9 de agosto de 2019, respectivamente, para que, en su lugar, emitan una nueva decisión acorde a sus pretensiones. Asimismo, requirió que, en sede constitucional, se ordene: El reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación, establecida por la Convención Colectiva de trabajo Que establece los requisitos de edad y tiempo
a sus pretensiones. Asimismo, requirió que, en sede constitucional, se ordene: El reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación, establecida por la Convención Colectiva de trabajo Que establece los requisitos de edad y tiempo de servicios con dicha empresa para la obtención de la pensión de jubilación convencional. El pago de las mesadas causadas y que se causen, desde el momento en que cumplí con los requisitos convencionales, tal como reza el texto de la convención Colectiva de Trabajo traída como fundamento de las pretensiones en el proceso ordinario laboral y de la cual soy beneficiaria. 3Radicación n.° 73182
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La acción de tutela se radicó el 30 de noviembre de 2023 y fue remitida al despacho ponente el 11 de diciembre siguiente. Con auto de 12 del mes y año en cita, se inadmitió; subsanada la falencia advertida, en proveído de 17 siguiente los magistrados que suscribieron la decisión CSJ AL2939-2020 se declararon impedidos para conocer del presente asunto con fundamento en la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Surtido el trámite de rigor, con proveído de 22 de marzo de 2024, la sala de conjueces declaró infundados los impedimentos que los Magistrados manifestaron y ordenó la devolución del expediente al ponente a quien se repartió inicialmente, para lo pertinente. El 8 de abril de 2024 ingresaron las diligencias al despacho ponente y a través de auto de 11 de abril de 2024 la presidencia de la Sala admitió
ponente a quien se repartió inicialmente, para lo pertinente. El 8 de abril de 2024 ingresaron las diligencias al despacho ponente y a través de auto de 11 de abril de 2024 la presidencia de la Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite laboral censurado y remitió el link de acceso al expediente. Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación solicitó su desvinculación por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva. No se recibieron más respuestas dentro del término de traslado.
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales del actor al proferir las sentencias de 21 de marzo de 2018 y 9 de agosto de 2019, respectivamente, a través de las cuales negaron las pretensiones formuladas por el quejoso. En este punto, revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa que contra la providencia que la Sala Laboral emitió el 9 de agosto de 2019 el aquí accionante formuló recurso extraordinario de casación, mismo que fue declarado desierto con auto AL2939-2020 del 4 5Radicación n.° 73182 SCLAJPT-12 V.00 de noviembre de 2020, decisión que fue notificada por estado el 6 siguiente; de ahí que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre esta fecha y la interposición de la
siguiente; de ahí que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre esta fecha y la interposición de la acción de tutela –30 de noviembre de 2023es de más de 6 meses; luego, la presente acción resulta extemporánea por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado eximentes del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad
Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado eximentes del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo anterior, encuentra esta Sala de la Corte que la 6Radicación n.° 73182 SCLAJPT-12 V.00 parte actora también desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, se advierte que a pesar de que el accionante formuló el recurso extraordinario de casación contra la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 9 de agosto de 2019, lo cierto es que, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación con auto AL2939-2020 del 4 de noviembre de 2020. En tal sentido, se reitera que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existiendo mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales no se utilicen correctamente, de modo que el petente debió manifestar las razones de su inconformidad que hoy expone en la presente acción al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose adecuadamente del medio extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla, esto es, del recurso de casación.
petente debió manifestar las razones de su inconformidad que hoy expone en la presente acción al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose adecuadamente del medio extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla, esto es, del recurso de casación. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la 7Radicación n.° 73182 SCLAJPT-12 V.00 cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Por último, en relación con las pretensiones formuladas por el petente relacionadas con que, a través de este mecanismo excepcional, se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación y correspondientes mesadas, encuentra esta Sala que las mismas devienen improcedentes pues, como se ha reiterado, en el caso objeto de marras, el actor contó con otro mecanismo de defensa judicial para que, al interior del trámite ordinario laboral, se evaluara por parte del juez natural la viabilidad de dicho reconocimiento, sin embargo, el quejoso desechó dicha oportunidad al no sustentar el recurso extraordinario de casación.
ordinario laboral, se evaluara por parte del juez natural la viabilidad de dicho reconocimiento, sin embargo, el quejoso desechó dicha oportunidad al no sustentar el recurso extraordinario de casación. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que la parte accionante solicitó, de conformidad con las razones que se expusieron en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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