🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4777-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4777-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4777-2024 Radicación n.°74376 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que promovió CÉSAR HERNANDO ALVARADO CRUZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, trámite al cual se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca), al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n. 25307310500120230025601.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extrae que el petente promovió demanda ejecutiva laboral en contra de José DaríoRadicación n.°74376

SCLAJPT-11 V.00

Giraldo Herrán, en la que pretendió el pago de honorarios pactados en un contrato de servicios profesionales. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte, por proveído de 21 de mayo de 2019, libró mandamiento de pago por la suma de $25.000.000 más los intereses moratorios sobre el capital desde el 21 de mayo de esa anualidad. Inconforme con lo resuelto, el demandado interpuso los recursos de

mayo de 2019, libró mandamiento de pago por la suma de $25.000.000 más los intereses moratorios sobre el capital desde el 21 de mayo de esa anualidad. Inconforme con lo resuelto, el demandado interpuso los recursos de reposición y apelación, por falta de competencia, con sustento en que el domicilio de las partes fue Bogotá, además de que se trataba de un título ejecutivo complejo por lo que no era exigible. De igual manera, alegó que el juzgado erró al tasar os intereses, por cuanto el título en su literalidad no los dispuso. Por auto de 25 de julio de 2023 el juzgado de conocimiento estimó que no tenía competencia funcional y territorial, tras estimar que el título ejecutivo era un contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que su conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral y, en consecuencia, remitió las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, en auto de 7 de noviembre de 2023, avocó conocimiento del asunto, no repuso la decisión proferida el 7 de junio de 2022 en la que se libró mandamiento de pago y concedió el recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal accionado, por proveído de 15 de marzo de 2024 revocó el auto recurrido para, en su lugar, negar el mandamiento de pago solicitado. 2Radicación n.°74376

SCLAJPT-11 V.00

El accionante censuró la decisión del Colegiado pues, en su sentir, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque se

mandamiento de pago solicitado. 2Radicación n.°74376

SCLAJPT-11 V.00

El accionante censuró la decisión del Colegiado pues, en su sentir, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque se desconocieron los extremos contractuales y los acuerdos establecidos en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes. Por lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se deje sin efectos «la sentencia (sic) de fecha 15 de marzo de 2024 proferida por el TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL, […]de conformidad con los argumentos y fundamentos de derecho, expuestos en el desarrollo de la tutela » y que se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva decisión. Por auto del pasado 8 de abril esta Sala avocó conocimiento, corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del asunto originario de la queja constitucional. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot remitió el enlace de acceso al expediente del asunto e informó que en la actualidad se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas. José Darío Giraldo Herrán se refirió a los hechos del escrito tuitivo, se opuso a las pretensiones deprecadas y destacó que no existe un perjuicio irremediable del accionante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término

se opuso a las pretensiones deprecadas y destacó que no existe un perjuicio irremediable del accionante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 3Radicación n.°74376

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de

jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que 4Radicación n.°74376 SCLAJPT-11 V.00 cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. En el sub-lite aun cuando el accionante pretende, de manera principal, que se extraiga del mundo jurídico el proveído de 15 de marzo

competente decide de fondo la acción correspondiente. En el sub-lite aun cuando el accionante pretende, de manera principal, que se extraiga del mundo jurídico el proveído de 15 de marzo de 2024, lo cierto es que, al consultar el aplicativo Web de procesos judiciales de la Rama Judicial, aparece que el pasado 21 de marzo la parte ejecutada solicitó adición de ese auto objeto de censura, por lo que la providencia reprochada aún no se encuentra debidamente ejecutoriada. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse en curso la prenotada solicitud, de suerte que, no conociéndose lo decidido por el Tribunal de Cundinamarca y Amazonas sobre la petición de adición del proveído aquí atacado, no es dable pronunciarse sobre los efectos que puede producir, particularmente sobre los derechos constitucionales del accionante. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente la protección reclamada. 5Radicación n.°74376

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6

Consultar sobre este documento ...