CSJ - STL4779-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4779-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4779-2024 Radicación n.°74362 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por la
CORPORACIÓN SAN ANDRES GOLF CLUB contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza (Cundinamarca) le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2019 007931, promovido por Gerson Andrés Higuera Bernal contra la 1 25286310500120190079300Radicación n.°74362
SCLAJPT-11 V.00
Corporación San Andres Golf Club, aquí accionante, en el que pretendió la declaración de un contrato de trabajo entre ellas, del 6 de junio de 2018 al 15 de mayo de 2019 y, en consecuencia, el pago de recargos dominicales y festivos causados, entre otras acreencias. Por sentencia de 9 de marzo de 2023 el a quo declaró probada la relación laboral, pero negó todo lo demás, decisión que revocó
y festivos causados, entre otras acreencias. Por sentencia de 9 de marzo de 2023 el a quo declaró probada la relación laboral, pero negó todo lo demás, decisión que revocó parcialmente el Tribunal en consulta por providencia de 12 de diciembre de la misma anualidad, notificada por edicto del día siguiente, en cuanto condenó al pago de los recargos dominicales y festivos, junto con su indexación, por la suma de $8.287.500, y confirmó en todo lo demás. La gestora acusó al Tribunal de incurrir en defecto sustantivo , al inobservar el artículo 158 del C.S.T. y al « restringir» la aplicación de lo previsto en los cánones 161, 172, literal a) del numeral 1° del artículo 175, 177, 178 y artículo 179 ibidem, por los siguientes motivos, a saber: i) desconoció la discrecionalidad que ostentaban las partes para pactar que el día de descanso obligatorio dominical fuese un día diferente al sábado o al domingo, pues alegó que la normativa en cita permitía acordar con el trabajador, allá demandante, que su jornada laboral era de miércoles a domingo y que su descanso obligatorio dominical era el lunes o el martes. ii) entendió, «equivocadamente», que no resultó válido haberle concedido al trabajador un día de descanso compensatorio por haber laborado los festivos ― conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del C.S.T. ― pues insistió en que se trató de una labor excepcional y no habitual, ya que éste no laboró tres o 2Radicación n.°74362
SCLAJPT-11 V.00
artículo 180 del C.S.T. ― pues insistió en que se trató de una labor excepcional y no habitual, ya que éste no laboró tres o 2Radicación n.°74362 SCLAJPT-11 V.00 más festivos en el mes calendario, de ahí que, los compensatorios que le concedió cumplió lo señalado en esa normativa. También reclamó un defecto procedimental absoluto, al considerar que el Colegiado decidió de manera « extra y ultra petita», sin contar con la facultad para ello, pues condenó el pago de recargos por un número mayor de domingos y de festivos a los reclamados por el demandante. Adujo el «desconocimiento del precedente jurisprudencial (C-038 de 2004)» que, se aduce de su escrito, « en torno a la flexibilización de la jornada de trabajo», sin motivar en más su reparo. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se confirme la sentencia absolutoria proferida por el a quo. Por auto de 5 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el asunto ordinario arriba señalado. En respuesta, el Juzgado Primero Laboral de Funza rindió un informe suscito, claro y concreto de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y remitió el link de acceso al expediente digital. No se recibieron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES
3Radicación n.°74362
SCLAJPT-11 V.00
proceso cuestionado y remitió el link de acceso al expediente digital. No se recibieron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES
3Radicación n.°74362
SCLAJPT-11 V.00
En el sub-examine la propulsora censura la sentencia de 12 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal, al estimar que quedó afectada por los defectos sustantivo y procedimental absoluto. También reclamó el desconocimiento del « precedente jurisprudencial (C-038 de 2004)». La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, no se predican recursos que resulten legalmente procedentes para atacar la decisión reprochada; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el fallo que se censura se notificó el 13 de diciembre de 2023 y la tutela fue presentada el 2 de abril hogaño. Así, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se avizoran las vías de hecho que la petente intentó enrostrarle, conforme pasa a explicarse. Pues bien, en cuanto al defecto sustantivo relacionado con el acuerdo del descanso dominical en un día diferente al domingo o al sábado, la Sala observa en la sentencia atacada un análisis adecuado y coherente de la
Pues bien, en cuanto al defecto sustantivo relacionado con el acuerdo del descanso dominical en un día diferente al domingo o al sábado, la Sala observa en la sentencia atacada un análisis adecuado y coherente de la normatividad laboral vigente que regula esa materia, esto es, el articulado 172 y 179 del C.S.T. Al efecto, el fallador plural señaló que la juez de primera instancia «erró» al considerar «el descanso obligatorio el día martes», comoquiera que el artículo 172 ibidem dispuso la obligación del empleador de conceder el «descanso dominical remunerado», para después destacar lo siguiente: 4Radicación n.°74362
SCLAJPT-11 V.00
Quiere la Sala subrayar que la ley nacional es clara en referirse no a un descanso semanal sino al descanso en domingos, con la única excepción prevista en el artículo 179 ejusdem, con la modificación prevista en el artículo 29 de la Ley 50 de 1990, que permite que ese descanso puede convenirse el sábado, pero de allí no se sigue que pueda otorgarse cualquier otro día de la semana. (Negrilla de esta Sala) Y, seguidamente, evaluó lo concerniente al trabajo en días festivos, que aquí también aqueja la accionante, al afirmar que « si el trabajador labora en los días de descanso obligatorio (dominicales y festivos), este trabajo debe remunerarse como lo establece el artículo 179 ejusdem, esto es, con el recargo sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, sin que tal remuneración desaparezca o se disipe por el hecho de que le concedan descanso permanente durante uno o dos días a la
es, con el recargo sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, sin que tal remuneración desaparezca o se disipe por el hecho de que le concedan descanso permanente durante uno o dos días a la semana, distintos a sábados o domingos » (negrilla de la Sala), razonamientos respetables que se alejan de resultar irregulares o arbitrarios, al margen de que las comparta la gestora o aún la misma Corte. Así mismo, para reforzar tal postura, el Tribunal se sustentó en una valoración respetable del material probatorio allegado al asunto, especialmente, en los testimonios rendidos por los testigos y por la representante legal de la sociedad demandada, los cuales le permitieron concluir que sí se presentó trabajo en días festivos, « al igual que todo el personal, y con mayor razón ya que era el chef y, como tal, era la “cabeza de la cocina”, el que mandaba y dirigía en la cocina, como lo expresa la testigo María Yolanda Laverde Salgar» y así, continuó por decir que: […] incluso, agrega esta testigo que como el actor era el encargado de los eventos y las comidas del siguiente día, así como de los productos de la cocina, debía estar pendiente que no faltara nada para el otro día, y por esa razón siempre se iba después de la jornada, para lo cual aclara que ella llegaba a las 5:30 am y el demandante llegaba a las 6:00 am, y cuando ella se iba al finalizar su jornada, el demandante se quedaba; por su parte, el testigo Juan David Calambas Posada señaló que cuando él llegaba a las 9:00 am, el actor ya estaba
su jornada, el demandante se quedaba; por su parte, el testigo Juan David Calambas Posada señaló que cuando él llegaba a las 9:00 am, el actor ya estaba 5Radicación n.°74362 SCLAJPT-11 V.00 ahí, y casi siempre salían juntos al final de la jornada, esto es, entre las 9 y 10 de la noche; es más, en este aspecto la representante legal de la entidad mencionó en su declaración que el demandante era el encargado del presupuesto y personal de la cocina, y que tenía que laborar las horas que fueran necesarias para el ejercicio de la labor, teniendo en cuenta que era un empleado de confianza y manejo; condición y funciones que también acepta el demandante en su interrogatorio de parte. Y si lo anterior no fuera suficiente para acreditar la labor en días festivos, con los mensajes de datos que se intercambiaban entre el actor y las diferentes áreas de la entidad demandada, como lo son: talento humano, mantenimiento, costos, gerencia, mercadeo, compras, almacén, operaciones, deportes, portería y comercial, que fueron allegados junto con la demanda, se desprende que prestó sus servicios los festivos existentes en vigencia de la relación laboral, con excepción del 1º de enero de 2019, pues no obra algún correo relacionado con esta fecha; igualmente, se observa que tales días festivos fueron compensados con otro día entre semana (pág. 22-68 PDF 01). Después, señaló que: Ahora, no es objeto de discusión que la demandada no pagó los recargos dominicales y festivos establecidos en la ley pues, a su juicio, según lo expuso en su interrogatorio, consideró que los mismos no eran procedentes; de un lado,
Ahora, no es objeto de discusión que la demandada no pagó los recargos dominicales y festivos establecidos en la ley pues, a su juicio, según lo expuso en su interrogatorio, consideró que los mismos no eran procedentes; de un lado, porque equívocamente asimiló el descanso dominical con el descanso otorgado los días martes, y, de otra parte, consideró que el actor solo laboró “algunos lunes festivos”, y si bien se tenían como labor en día de descanso obligatorio, por ser festivo, lo procedente para la empresa era pagar el “recargo dominical” o conceder el “descanso compensatorio”, por ser una labor excepcional en tales días, y en ese orden, la empresa otorgó los días compensatorios. No obstante, en este aspecto, la testigo María Yolanda Laverde Salgar aclaró que la empresa a ella sí le pagaba el recargo del 75% por la labor que realizaba en días dominicales y festivos, y que así lo hacía porque ella pertenecía al personal de planta; de lo que se colige que la demandada pagaba dicho recargo únicamente a las personas de planta pero no al personal que tenía diferente vinculación. Ciertamente, el raciocinio del Tribunal para encontrar probado el trabajo dominical y festivo no se vislumbra arbitrario o irregular, sino que el mismo fue producto de una interpretación razonable de las disposiciones normativas que rigen la materia, artículos 179, 180 y 181 del C.S.T., en contraste con una valoración probatoria respetable, congruente y objetiva, que no se avizora caprichosa, d e ahí que, tales reparos deban desestimarse. 6Radicación n.°74362
SCLAJPT-11 V.00
objetiva, que no se avizora caprichosa, d e ahí que, tales reparos deban desestimarse. 6Radicación n.°74362
SCLAJPT-11 V.00
Ahora bien, la misma suerte corre el reproche concerniente al defecto procedimental absoluto, pues la Sala observa que la condena por el pago de recargos correspondiente a un total de 30 domingos y 10 festivos en el 2018 y 19 domingos y 6 festivos en el 2019, se dio porque así lo pretendió el demandante en su libelo introductor, esto es, « en la demanda [el trabajador fue] claro en solicitar el pago de todos los recargos dominicales y festivos causados durante el tiempo que laboró para la demandada », pero no se trató de una decisión « extra y ultra petita», como lo ve la gestora. Así se lee de la sentencia criticada: En este punto, es de reiterar que si bien el demandante en la reclamación que elevó ante el empleador únicamente solicitó 11 dominicales y 2 festivos del año 2019, como lo narró en su demanda, lo cierto es que esa solicitud la radicó en vigencia de la relación laboral como lo expuso en los hechos del escrito introductorio, la que data del 18 de marzo de 2019, según se observa en el documento obrante en las pruebas del proceso; por tanto, no puede concluirse que el actor en su demanda únicamente reclama el pago de los recargos de esos días dominicales y festivos, pues en las pretensiones es claro en señalar que solicita el pago de todos los causados durante la relación laboral que existió con la demandada, y como ya se expuso, el contrato terminó el 15 de mayo de
días dominicales y festivos, pues en las pretensiones es claro en señalar que solicita el pago de todos los causados durante la relación laboral que existió con la demandada, y como ya se expuso, el contrato terminó el 15 de mayo de 2019, es decir, dos meses después de la reclamación. (Negrilla de la Sala) Finalmente, lo relacionado con el « desconocimiento del precedente jurisprudencial (C-038 de 2004)» no puede limitarse a su mera enunciación, pues nótese que la accionante no adujo y ni siquiera sustentó por qué supuestamente, existiendo un precedente judicial conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos para ello, el Colegiado convocado presuntamente lo inobservó, sino que simplemente, le bastó enunciar que tal ignorancia se dio «en torno a la flexibilización de la jornada de trabajo», manifestación que de ninguna manera justifica su reproche, pues, memórese, conforme a lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional, reiterada en providencia CC T-074-2018, «el actor al momento de 7Radicación n.°74362 SCLAJPT-11 V.00 presentar la demanda de tutela, debe consignar de forma clara y suficiente la información que pretende hacer valer ante el juez de tutela» (Negrilla de esta Sala). Y es que, si lo anterior se pasara por alto, en la sentencia CC C-038 de 2004 ― aquí alegada ― ni siquiera se observa la existencia de un precedente judicial que hubiere implicado un derrotero a seguir por parte del Tribunal en el asunto controvertido y que, en consecuencia, se entienda
de 2004 ― aquí alegada ― ni siquiera se observa la existencia de un precedente judicial que hubiere implicado un derrotero a seguir por parte del Tribunal en el asunto controvertido y que, en consecuencia, se entienda configurado el defecto sustantivo aquí reclamado por su desconocimiento. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.°74362