CSJ - STL478-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL478-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL478-2022 Radicación n.° 96041 Acta 1 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de PEDRO MACÍAS BUITRAGO frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la
SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA; trámite al que se vinculó a la s partes y terceros intervinientes dentro del proceso con rad. 2010-00280 objeto de debate.
I. ANTECEDENTES El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y accesoRadicación n.° 96041
SCLAJPT-12 V.00 a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas adosadas al expediente y del escrito de tutela se extrae, en síntesis, que, en el año 2010, a causa de un allanamiento que realizó la Policía en uno de los inmuebles de propiedad del promotor – en el que funcionó un establecimiento de comerciose encontraron sustancias psicoactivas; por lo que, junto con Catalina Tobón Moreno y
inmuebles de propiedad del promotor – en el que funcionó un establecimiento de comerciose encontraron sustancias psicoactivas; por lo que, junto con Catalina Tobón Moreno y Javier Mauricio Rodríguez, fue procesado por los delitos de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con destinación ilícita de inmueble». Que, luego de que fallaran distintos preacuerdos con la Fiscalía, en el mes de octubre del año en que se llevó a cabo la diligencia de allanamiento, el Juzgado Penal del Circuito de Funza aprobó una negociación de terminación anticipada, pero frente a los procesados Tobón y Rodríguez, únicamente por el delito de «tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en modalidad de venta», menos el punible de «destinación ilícita de inmueble»; circunstancia que provocó el rompimiento de la unidad procesal para ellos respecto de la causa en su contra. El 5 de febrero de 2015 el despacho accionado condenó al aquí actor a la pena intramural de 108 meses por las contravenciones atrás referidas; decisión que confirmó, en su integridad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 28 de abril de dicha anualidad. 2Radicación n.° 96041
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Providencia última que fue objeto del recurso de casación y la Homóloga Penal, por proveído del 16 de diciembre siguiente, inadmitió el medio impugnativo; no obstante, de manera oficiosa, el 4 de febrero de 2016, declaró
diciembre siguiente, inadmitió el medio impugnativo; no obstante, de manera oficiosa, el 4 de febrero de 2016, declaró la prescripción de la acción penal de la conducta de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» y, en tal sentido, impuso una pena privativa de la libertad definitiva de 96 meses. Por lo anterior, el accionante censuró las decisiones que se expidieron en el proceso penal en su contra, pero en especial, se quejó de la “deficiente” defensa técnica del abogado que lo representó en el juicio, la cual, adujo tuvo una incidencia contundente en la condena que le fue impuesta. Así las cosas, solicitó la protección de las garantías superiores presuntamente conculcadas y, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto «(…) la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso radicado 2010-280 por el Juzgado Penal de Conocimiento de Funza, así como la de segunda instancia que confirmó el fallo, el auto de inadmisión de la demanda de casación y la sentencia de casación oficiosa dentro del radicado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción y ordenó la notificación y el traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como
3Radicación n.° 96041 SCLAJPT-12 V.00 de los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza se
3Radicación n.° 96041 SCLAJPT-12 V.00 de los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza se refirió sobre la queja del actor en relación con la falta de defensa y precisó que: «es evidente que, pese a las advertencias hechas y los correctivos tomados por la juez de la época, al defensor de confianza Dr. Fredy Enrique Tuirán Rodríguez, el acusado consintió está situación y debió haberlo relevado de su defensa o haber solicitado la designación de un defensor público». La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto las decisiones tomadas bajo su competencia, «fueron motivadas y respetuosas de la garantía del debido proceso, siendo resueltas todas dentro de los términos establecidos en la ley». La Sala de Casación Penal de esta Corporación solicitó se desestimara el amparo «por incumplir el presupuesto de la inmediatez y no advertirse vulneración alguna de los derechos fundamentales». Una procuradora delegada pidió se «negara» la tutela toda vez que, para ella, «resulta totalmente improcedente a esta instancia entrar a subsanar los yerros de la defensa técnica del accionante, amen que, si se decretó la inadmisión de la demanda de casación, ello obedeció a la falta de los requisitos exigidos, no obstante se conoció que […] la Corte 4Radicación n.° 96041
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de la demanda de casación, ello obedeció a la falta de los requisitos exigidos, no obstante se conoció que […] la Corte 4Radicación n.° 96041
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Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia de primera y segunda instancia, dosificando el quantum punitivo impuesto, lo que resultó beneficioso para el accionante». Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2021, declaró improcedente el amparo incoado al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues entre la fecha del auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, a saber, el 16 de diciembre de 2015 y, la de interposición del amparo, esto es, el 2 de noviembre de 2021, el extremo convocante dejó superar «con amplitud el tiempo establecido como razonable por la jurisprudencia de esta Sala para interponerlo».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y precisó que «los derechos fundamentales vulnerados con la sentencia persisten en el tiempo y se materializan en la actualidad» , en consecuencia, erró el juez al convertir el principio de inmediatez «en un factor objeto».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la
inmediatez «en un factor objeto».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que
5Radicación n.° 96041 SCLAJPT-12 V.00 permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, indicó que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que
su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. 6Radicación n.° 96041
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En el presente caso, el extremo convocante cuestiona las decisiones proferidas en el pleito penal que se adelantó en su contra y que finalizó con la providencia del 24 de febrero de 2016, por medio de la cual la Sala de Casación Penal, de oficio, casó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en consecuencia, impuso una pena principal definitiva de 96 meses de prisión; no obstante, el presente remedio constitucional se presentó hasta el 2 de noviembre del 2021, según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 5 años. Lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela,
constitucional se presentó hasta el 2 de noviembre del 2021, según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 5 años. Lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme con los argumentos antes analizados, pues el extremo interesado dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Por lo anotado, cabe rememorar que el citado presupuesto tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la 7Radicación n.° 96041 SCLAJPT-12 V.00 legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. Finalmente, en relación con el argumento de que en el caso particular «los derechos fundamentales vulnerados con la sentencia persisten en el tiempo y se materializan en la
a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. Finalmente, en relación con el argumento de que en el caso particular «los derechos fundamentales vulnerados con la sentencia persisten en el tiempo y se materializan en la actualidad», este no es de recibo, pues se ha señalado que aquel presupuesto debe contarse a partir del momento en que ocurrió la presunta actuación irregular, más cuando se trata de una sentencia judicial. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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