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CSJ - STL478-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL478-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL478-2023 Radicación n.° 101021 Acta 5 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que BARROS PRODUCTION INC interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.Radicación n.° 101021

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Manifestó el accionante que la señora Lina Uribe López presentó demanda contra Barros Production Inc., la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, radicado bajo el consecutivo n.º 11001-3103-040-2020-00007-00. Expuso que las pretensiones de la demanda consistieron en que se declarara: i) Existencia de un contrato de prestación de servicios artísticos de 28 de mayo de 2013. ii) Incumplimiento de Barros Production Inc. por restringir la información de la cláusula de exclusividad que no fue pactada, impidiendo a la demandante contratar con otras empresas interesadas en los servicios artísticos y profesionales,

información de la cláusula de exclusividad que no fue pactada, impidiendo a la demandante contratar con otras empresas interesadas en los servicios artísticos y profesionales, iii) Incumplimiento por parte de Barros Production Inc. por no convocar a la demandante a las presentaciones desde julio de 2013. iv) Que la cláusula penal fue pactada de manera «leonina, arbitrara y unilateral». v) Que se declarara civil y contractualmente responsable a la demandada y se condenara al resarcimiento de lucro cesante por valor de $360.000.000 y daño moral, estimado en 100 SMMLV. 2Radicación n.° 101021

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Mediante sentencia de 13 de octubre de 2021 el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones y declaró probadas las excepciones de “falta de inducción en error a la demandante por parte de la demandada”, “legalidad de la cláusula de exclusividad” y “falta de los elementos para que se endilgue de responsabilidad civil contractual”. Como consecuencia de lo anterior, Lina Uribe López presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído de 7 de junio de 2022, el cual declaró: i) Infundadas las excepciones de falta de los elementos para que se endilgue responsabilidad civil contractual y prohibición de opción. ii) Que entre Lina María Uribe López y Barros Producción Inc., existió un contrato durante el periodo comprendido del

  1. Infundadas las excepciones de falta de los elementos para que se endilgue responsabilidad civil contractual y prohibición de opción. ii) Que entre Lina María Uribe López y Barros Producción Inc., existió un contrato durante el periodo comprendido del 28 de mayo de 2013 al 28 de mayo de 2016. iii) Que Barros Producción Inc. incumplió el contrato al no convocar a la demandante a las presentaciones posteriores al 28 de agosto de 2014. iv) Condenó a Barros Producción Inc. a pagar la suma de 14.700 dólares americanos por concepto lucro cesante.

Inconforme con lo anterior, Barros Producción Inc. promovió acción de tutela contra la providencia de segunda instancia de 7 de junio de 2022, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 101021

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La acción de tutela se presentó el 9 de diciembre de 2022 y mediante proveído del día 13 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el proceso, y se opuso a la prosperidad del resguardo ya que ese juzgado realizó las actuaciones en cumplimiento del ordenamiento procesal civil.

Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el proceso, y se opuso a la prosperidad del resguardo ya que ese juzgado realizó las actuaciones en cumplimiento del ordenamiento procesal civil. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió la providencia proferida el 7 de junio de 2022. Las demás vinculadas guardaron silencio. En sentencia del 19 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo incoado por considerar que «[…] la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela […]».

III. IMPUGNACIÓN

El accionante insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales y por ello, inconforme con la anterior decisión, la impugnó reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela. 4Radicación n.° 101021

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Adujo una falta de motivación por parte de la Sala Civil, al no tener en cuenta «los requisitos especiales acreditados para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que de haberlos analizados hubiese acogido la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , vulneró las prerrogativas solicitadas por la parte actora al proferir la sentencia de 7 de junio de 2022, que revocó la decisión de primera instancia la cual declaró el incumplimiento del contrato y la condenó a resarcir los daños 5Radicación n.° 101021 SCLAJPT-12 V.00 materiales causados en la suma de 14.700 dólares americanos por concepto lucro cesante. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció

5Radicación n.° 101021 SCLAJPT-12 V.00 materiales causados en la suma de 14.700 dólares americanos por concepto lucro cesante. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde que se notificó la providencia censurada - 8 de junio de 2022 - y la interposición de la presente acción -9 de diciembre de 2022es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados2. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

6Radicación n.° 101021

SCLAJPT-12 V.00

Ahora, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez3 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial. Por las anteriores consideraciones se revoca la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada. 7Radicación n.° 101021

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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