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CSJ - STL4780-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4780-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4780-2020 Radicación n.° 60022 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ALEYDA MARÍA TABORDA BETANCOURTH contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , trámite extensivo a la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES La señora Aleyda María Taborda Betancourth instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la seguridad jurídica, confianza jurídica, eficiencia, al mínimo vital y móvil, igualdad, seguridad social y acceso a la justicia.Radicación n.° 60022

SCLAJPT-11 V.00

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, explica la actora que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la sociedad Escobar Auditores y Asociados S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 24 de octubre de 2012, fecha en que causó el derecho pensional, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito

pensional desde el 24 de octubre de 2012, fecha en que causó el derecho pensional, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santiago de Cali, quien conoció del asunto, con sentencia de 5 de agosto de 2019 condenó a la demandada administradora al retroactivo pensional desde el 25 de octubre de 2012 hasta el 31 de julio de 2014 en cuantía de $54.661.855.09; al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 25 de octubre de 2012 y hasta que se haga efectivo el pago; así como a continuar pagando la mesada pensional desde el 1º de agosto de 2014 y las costas del proceso, determinación contra la cual Colpensiones interpuso recurso de alzada sin cuestionar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo referente a la condena al retroactivo pensional. Advierte que el Juzgado accionado no puso en conocimiento suyo la liquidación realizada respecto de la condena al retroactivo pensional por lo que no se percató de los errores que contenía la misma, y ante la confianza legítima que se predicaba de la sentencia que fue favorable a sus pretensiones decidió no apelarla. 2Radicación n.° 60022

SCLAJPT-11 V.00

Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación interpuesta por

sus pretensiones decidió no apelarla. 2Radicación n.° 60022

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Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora, con sentencia de 25 de septiembre de 2019 modificó el numeral cuarto de la sentencia para en su lugar ordenar que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causan a partir del 29 de mayo de 2014 liquidados sobre las mesadas pensionales reconocidas y con la tasa de interés vigente al momento en que se pague la prestación, y no a partir del 25 de octubre de 2012, como se estipuló en la sentencia de primer grado. Indica que al revisar la liquidación del retroactivo pensional efectuada por la autoridad judicial censurada, evidenció errores en las diferentes resoluciones que determinaron el monto de la pensión final lo que conllevó a que la liquidación fuera inferior a la que debía ser, incluso en la liquidación de los intereses moratorios, lo que le resulta desfavorable, pues ello implica «un detrimento económico». De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali de fecha 5 de agosto de 2019 confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad el 25 de septiembre de igual calenda.

ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali de fecha 5 de agosto de 2019 confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad el 25 de septiembre de igual calenda. 3Radicación n.° 60022

SCLAJPT-11 V.00

Con auto de fecha 13 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, remitió por competencia la presente acción con fundamento en que revisado el asunto y pese a que «la acción constitucional se dirige contra Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali en cabeza de la Dra. Angela María Victoria Muñoz, con ocasión de la providencia dictada en segunda instancia hace necesaria la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali». Mediante auto de 14 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro de la oportunidad legal otorgada las partes convocadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de 4Radicación n.° 60022 SCLAJPT-11 V.00 un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali de 5 de agosto de 2019 confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad el 25 de septiembre del mismo año, a fin de que el despacho cuestionado corrija la liquidación del retroactivo pensional efectuada. Revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que este asunto objeto de estudio, no está llamado a prosperar, como quiera que la demandante no solo contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de

considera la Sala que este asunto objeto de estudio, no está llamado a prosperar, como quiera que la demandante no solo contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, sino que a la luz de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción no acata el requisito de inmediatez. 5Radicación n.° 60022

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Sobre el particular, es necesario resaltar que aparece innegable que la accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo es el recurso de apelación, el cual era procedente; dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el

y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, revisadas las documentales allegadas al plenario, se advierte claramente que la presente acción constitucional no es procedente, como quiera que contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral 6Radicación n.° 60022 SCLAJPT-11 V.00 del Circuito de Cali , la quejosa debió hacer uso del recurso de apelación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas en esta acción constitucional, cuestionamientos que no fueron revisados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial en tanto que el mismo solo conoció del asunto frente al recurso de alzada propuesto por la demandada Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la citada entidad en lo no apelado, lo que dio lugar a que se cerrara el debate puesto en su conocimiento. De otra parte, si bien en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del

en su conocimiento. De otra parte, si bien en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados. Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados. Conforme a lo expuesto al intentar la accionante 7Radicación n.° 60022 SCLAJPT-11 V.00 conseguir la protección constitucional luego de nueve meses y diecinueve días de ocurridos los hechos que motivaron la presentación de esta acción, que se remiten a la última actuación surtida al interior del proceso, es decir, la providencia que puso fin al litigio que lo fue la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 25 de septiembre de 2019 y la fecha en que fue radicada la presente queja constitucional, que lo fue el 14 de julio de 2020, se desconoce el principio de inmediatez tantas

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 25 de septiembre de 2019 y la fecha en que fue radicada la presente queja constitucional, que lo fue el 14 de julio de 2020, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Aunado a lo anterior, no se justificó por la parte accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado. 8Radicación n.° 60022

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 60022

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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