CSJ - STL4780-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4780-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4780-2021 Radicación n.° 92699 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA ESPERANZA REVILLA GARCÍA contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso que originó la queja
I. ANTECEDENTES La ciudadana Gloria Esperanza Revilla García instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 92699
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «igualdad de armas», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que presentó una demanda ejecutiva contra Manuel Antonio Peña Arias, con el fin de obtener el pago del pagaré «N°001», suscrito el 15 de junio de 2014, con su posterior aceptación y suscripción a la orden de Gloria Esperanza
refirió que presentó una demanda ejecutiva contra Manuel Antonio Peña Arias, con el fin de obtener el pago del pagaré «N°001», suscrito el 15 de junio de 2014, con su posterior aceptación y suscripción a la orden de Gloria Esperanza Revilla García por valor de $400.000.000,oo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, la cual se tramitó bajo el radicado 68001310300820180008100. Expuso que, surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primer grado, mediante sentencia de 1 de octubre de 2019, declaró probada la excepción de «inhabilidad legal para producir un acto -cobro de lo no debido-» propuesta por la parte ejecutada y, como consecuencia de ello, absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Cuestionó la decisión del juzgado de conocimiento en tanto que declaró probado el medio exceptivo, pese a que para la fecha de suscripción del título materia de recaudo judicial por parte del señor Peña Arias no existía una sentencia judicial de interdicción que así lo declarara, toda vez que su declaratoria ocurrió el 13 de mayo de 2016, en virtud de la providencia emitida por el «Juzgado Sexto de 2Radicación n.° 92699
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Familia», los que sucedió dos años después de suscripción del pagaré. Discrepó de la actuación del juzgador de primer grado en tanto que i) solicitó de manera oficiosa la copia de la
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Familia», los que sucedió dos años después de suscripción del pagaré. Discrepó de la actuación del juzgador de primer grado en tanto que i) solicitó de manera oficiosa la copia de la historia clínica del señor Peña Arias a la Clínica del Oriente S.a. -ISNOR-, a fin de que fuera puesta a disposición del médico psiquiatra para que emitiera el dictamen pericial respectivo; ii) no ofició a la «EPS AVANZAR MÉDICO LA HISTORIA CLÍNICA DE […] PEÑA ARIAS», pese a que tenía conocimiento que existía una historia clínica en dicha entidad médica de conformidad con los documentos obrantes a folios 7,18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 36, 150,1 98 y 210 del expedientey iii) le requirió que allegara la historia clínica de la mencionada institución de salud cuando la misma tenía reserva legal. Así mismo, cuestionó el dictamen pericial, pilar del fallo de primer grado, emitido por el Dr. Tito César Quintero Gómez, en tanto limitó su análisis a la historia clínica de ISNOR, ya que el a quo no le puso a su disposición la de la «EPS AVANZAR MÉDICO», para que emitiera el dictamen pericial correspondiente. En ese mismo sentido, puso en tela de juicio la conducta del mencionado auxiliar de la justicia, al acusar su falta de imparcialidad, dada su condición de «SOCIOAMIGO»
pericial correspondiente. En ese mismo sentido, puso en tela de juicio la conducta del mencionado auxiliar de la justicia, al acusar su falta de imparcialidad, dada su condición de «SOCIOAMIGO» de la Clínica ISNOR, hecho del cual adujo que fue confesado por el mismo perito en el trámite de la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 1 de octubre de 2019 3Radicación n.° 92699 SCLAJPT-12 V.00 y controvertido por ella en los alegatos de conclusión presentados por su apoderado judicial, así como en el escrito mediante el cual sustentó la nulidad invocada. En razón de lo anterior, manifestó que el a quo no debió admitir el dictamen pericial del mencionado auxiliar de la justicia, que, reitera, fue el sustento de la decisión de primer grado. Destacó que el ejecutado para la fecha de suscripción del pagaré también se obligó con terceras personas jurídicas, razón por la cual, el 3 de agosto de 2020, le solicitó al Tribunal confutado, antes de la sustentación de recurso de apelación, que decretara una «prueba de oficio conforme al art artículos 169 en concordancia con el art 42 N°4 y art 133 N° 5 del Código General del Proceso», a fin de que se allegara «una PRUEBA SOBREVINIENTE […], donde se envicia [ba] que el señor MANUEL ANTONIO PEÑA ARIAS, t[enía] un embargo por
el JUZGADO 7 CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, donde
PRUEBA SOBREVINIENTE […], donde se envicia [ba] que el señor MANUEL ANTONIO PEÑA ARIAS, t[enía] un embargo por el JUZGADO 7 CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, donde se le está[ban] descontando mensualmente por la cooperativa COOPCOLE», con la cual pretendía acreditar que el ejecutado sí tenía capacidad mental al momento de la suscripción del título base de recaudo judicial. Por último, adujo que en el expediente reposaba otro dictamen pericial rendido por el señor Edmundo Gómez, en el cual se dejó consignado el análisis crítico del informe pericial que fue el soporte del fallo proferido por el juez de primer grado. 4Radicación n.° 92699
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Con fundamento en lo anterior, pretendió la accionante que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se «revocaran la sentencias proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad» y se ordenara al sentenciador de segundo grado que «revo[cara] la sentencia de primera instancia […] con sustento en la apreciación conjunta de material probatorio que reposaba en el expediente».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, entre ellas a la curadora del señor Peña
Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, entre ellas a la curadora del señor Peña Arias, Mónica Mayerly Peña Villabona, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que ante ese despacho se tramitó el proceso ejecutivo con radicado 680013103-0082018-00081-00, promovido por Gloria Esperanza Revilla García contra Manuel Antonio Peña Arias y profirió sentencia el 1 de octubre de 2019, negando las pretensiones, providencia respecto de la cual adujo que fue confirmada en su totalidad por su superior jerárquico. 5Radicación n.° 92699
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Agregó que dentro del trámite procesal ese estrado judicial respetó los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual solicitó que se negara el amparo invocado. El magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que, mediante sentencia de 6 de agosto de 2020, confirmó la sentencia de primer grado, por medio de la cual se declararon probadas las excepciones formuladas por el demandado y se revocó el mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo que originó la queja, tramitado bajo el radicado 68001-31-03-008-2018-00081-01. Para el efeto, se remitió a los argumentos expuestos en el fallo atacado.
proceso ejecutivo que originó la queja, tramitado bajo el radicado 68001-31-03-008-2018-00081-01. Para el efeto, se remitió a los argumentos expuestos en el fallo atacado. Por su parte, la gerente del Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela iba dirigida contra las sentencias judiciales proferidas por las autoridades judiciales accionadas. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 24 de febrero de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, al considerar que la providencia examinada no lucía arbitraria, al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, la autoridad demandada definió la controversia teniendo en cuenta las pruebas allegadas al decurso criticado y la normatividad aplicable en la materia y, por tal motivo, no podía resolverla de la manera rogada por la accionante. 6Radicación n.° 92699
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.
Puso de presente que mantuvo una unión marital de hecho con el señor Peña Arias y que como producto de la misma fueron procreados dos hijos. Explicó que el mencionado ciudadano era quien tenía una situación dominante en dicha relación y por tal motivo le dejó la administración de la herencia que ella había recibo por parte de su padre mediante sentencia judicial, la cual fue
misma fueron procreados dos hijos. Explicó que el mencionado ciudadano era quien tenía una situación dominante en dicha relación y por tal motivo le dejó la administración de la herencia que ella había recibo por parte de su padre mediante sentencia judicial, la cual fue «dilapidada, malgasta, derrochada» por su ex pareja, y que al momento de solicitarle la rendición de cuentas o informe de su herencia le manifestó que había realizado «malos negocios», pero que él le iba a pagar con su pensión una cuota mensual hasta que pudiera pagarle la totalidad del dinero que el «malgastó», el cual ascendiendo a la suma de $400.000.000, monto que fue respaldado con le pagaré, objeto de recaudo judicial. Bajo el contexto anterior, insitió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y reiteró que […] en que el diagnóstico del estudio otorgado por el doctor EDMUNDO GOMEZ, psiquiatra y perito con estudios forenses, en 2018 enfatiza que el proceder de los psiquiatras REGULO RAMOS, Y LA PSICOLOGA RENATA y demás , NO atienden al protocolo para abrir historia médica psiquiátrica, ante la falta de datos relevantes a nivel técnico, procedimental y científico para arribar a tamaña conclusión de DISCPACIDAD MENTAL ABSOLUTA, sin exámenes de MEDICINA LEGAL o en lugar su 7Radicación n.° 92699 SCLAJPT-12 V.00 historia médica de AVANZAR FOX DEL MAGISTERIO, donde se había pensionado como docente.
ABSOLUTA, sin exámenes de MEDICINA LEGAL o en lugar su 7Radicación n.° 92699 SCLAJPT-12 V.00 historia médica de AVANZAR FOX DEL MAGISTERIO, donde se había pensionado como docente. Por último, indicó que en la sustentación del recurso de apelación que presentó por escrito, durante los tres días siguientes al fallo «se conceptuó dictamen referido como último punto de disenso en la demanda de amparo» y que al momento de sustentar el recurso de apelación también se «indicó dicho reproche» , sin que «el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUACARAMANGA se pronunciara sobre ello».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 8Radicación n.° 92699
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
ponderarse con otros principios del Estado Social y 8Radicación n.° 92699
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previó a resolver el fondo del asunto, debe precisar la Sala que centrará su estudio en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la medida en que fue la que zanjó la discusión dentro del trámite del proceso que origina la queja. Al descender al caso en estudio, encuentra la Sala que lo que persigue la accionante es que se deje sin efecto la providencia emitida por el sentenciador de segundo grado y que, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva sentencia valorando integralmente las pruebas aportadas en el trámite procesal cuestionado, en especial el dictamen pericial rendido por el señor Edmundo Gómez donde se realizó un análisis crítico de los yerros del informe pericial rendido por el señor Tito Cesar Quintero Gómez. Ahora, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 9Radicación n.° 92699
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Gloria Esperanza Revilla García se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, respecto 10Radicación n.° 92699 SCLAJPT-12 V.00 al proveído reprochado que data de 6 de agosto de 2020. (viii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad , en tanto la parte accionante agotó los mecanismos de defensa judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, respecto a la providencia cuestionada, evidencia esta Sala que dicha decisión no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue
se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la 11Radicación n.° 92699 SCLAJPT-12 V.00 igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento la convocante debe acreditar que el contenido de las providencias que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
una decisión judicial, pero en este evento la convocante debe acreditar que el contenido de las providencias que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, analizada la sentencia cuestionada, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de agosto de 2020, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura confutada, en primer lugar abordó el estudio de la nulidad invocada por la parte ejecutante, consistente en la invalidez del proceso derivada de experticia dispuesta por el sentenciador de primera instancia sobre la historia médica emitida por la Clínica ISNOR S.A.S., al no haberse hecho extensiva a la existente en la EPS Avanzar Médico y, para el efecto, desestimó la 12Radicación n.° 92699 SCLAJPT-12 V.00 misma, en razón a que i) no halló configurada ninguna de las causales enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso y ii) porque, aún de haberse presentado el vicio, no fue oportunamente debatido. Así razonó la colegiatura confutada: […] [E] n realidad no está demostrado en el proceso que haya ocurrido algún un hecho gener[ador de] nulidad (...) y menos en
fue oportunamente debatido. Así razonó la colegiatura confutada: […] [E] n realidad no está demostrado en el proceso que haya ocurrido algún un hecho gener[ador de] nulidad (...) y menos en lo (...) esgrim[ido por] la parte actora. Luego de hacer referencia a lo preceptuado en la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso, refirió frente al caso concreto: La juez de primera instancia en la audiencia inicial, llevada a cabo el 1º de marzo de 2019, decretó, en uso de sus facultades y deberes, la práctica de una prueba pericial, en forma oficiosa, en aras de determinar si para el 15 de junio de 2014, el demandado era capaz de discernir o si la discapacidad mental permanente total y absoluta que se le decretó por vía de interdicción judicial, afectaba su capacidad para contraer obligaciones para esa fecha. Esa facultad-deber que es a la vez, en asuntos donde se discute la capacidad mental de una persona, y esto para contrarrestar la hipótesis planteada por la apelante, de que se hizo por fuera de las oportunidades probatorias, realmente, en estos casos […] es una prueba casi […] obligatoria, pues se trata de personas [que gozan] de especial protección constitucional, por ende, las obligaciones tanto de la sociedad y del Estado colombiano, se encuentran reguladas, antes en la Ley 1306 de 2009, ahora por la Ley 1995 de 2019 […]. Estas normas deben interpretarse conforme a las normas de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad y los demás pactos, convenios y convenciones
la Ley 1995 de 2019 […]. Estas normas deben interpretarse conforme a las normas de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad y los demás pactos, convenios y convenciones internacionales sobre derechos humanos aprobados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad y también, desde luego, a la luz de la Constitución colombiana. 13Radicación n.° 92699
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Dentro de esas obligaciones, podemos citar, por ejemplo, la de garantizar el disfrute pleno de todos los derechos de las personas con discapacidad mental, de acuerdo a su capacidad de ejercicio y proteger especialmente a las personas con discapacidad mental. Bajo ese contexto no se advierte que la juez haya omitido alguna solicitud, algún decreto o práctica de alguna prueba, a instancia de las partes, como para incurrir en la causal alegada. Por el contrario, cumplió con su deber, por las excepciones formuladas por la pasiva, apuntaban a la discapacidad mental del ejecutado para el momento de suscribir el título valor. Por consiguiente, […] si tenemos en cuenta que, una vez decretado el dictamen, la actora no elevó ninguna solicitud de nulidad, esgrimiendo lo que aquí plantea, por el contrario […] asistió a la audiencia de instrucción y nada señaló al respecto, debe entonces tenerse por saneado cualquier vicio, si es que en él se hubiese incurrido, [empero] es claro que no se incurrió en nung[uno] porque el juez de primera instancia y de segunda instancia, puede decretar pruebas de oficio, de acuerdo a los
él se hubiese incurrido, [empero] es claro que no se incurrió en nung[uno] porque el juez de primera instancia y de segunda instancia, puede decretar pruebas de oficio, de acuerdo a los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, inclusive, hasta antes de fallar para verificar hechos que interesen al proceso y para un mejor proveer. […] […] Entonces, no es cierto […]que la juez haya incurrido en una nulidad por decretar esta prueba de oficio, sus oportunidades probatorias van, como ya indiqué, hasta antes de fallar y aquí es evidente que buscó esclarecer el punto nodal del asunto que era la capacidad del demandado, del ejecutado y menos […]que haya incurrido en esa nulidad o nulidad alguna por no haber decretado de oficio, […] que se allegara la historia cl ínica que el demandado tenía en Avanzar Médico, pues se contaba con elementos de juicio para fallar, […] tenía historia clínica en ISNOR, existían otros elementos de juicio para decidir el asunto y no es cierto que únicamente se pueda obtener esa prueba a través del decreto oficioso por el juez, no. Se requiere muchas veces ante la posición de las entidades de salud, pero la misma parte afectada la puede pedir o el juez, también la puede pedir a instancia de parte, y en este caso, no se le había solicitado por la parte demandante […]. Posteriormente, centró su estudio en determinar si estaba demostrada la incapacidad del creador del título base de recaudo, dada la patología dictaminada por sus médicos 14Radicación n.° 92699
Posteriormente, centró su estudio en determinar si estaba demostrada la incapacidad del creador del título base de recaudo, dada la patología dictaminada por sus médicos 14Radicación n.° 92699 SCLAJPT-12 V.00 tratantes, con base en la cual fue declarado interdicto, el 13 de mayo de 2016, en vigencia de la Ley 1306 de 2009, encontrando fundadas las razones expuestas por el sentenciador de primer grado. Para el efecto, manifestó: En este caso, se ejercita una acción cambiaria, frente a la cual sabemos que se pueden proponer solamente las excepciones previstas en el artículo 784 del Código de Comercio, norma que, precisamente, en su numeral 2º permite […] proponer como excepción, la que se funde en la incapacidad del demandado […] al suscribir […] el título y esta excepción, [si bien] no fue propuesta en forma denominada […] de manera técnica por la parte demandada, […] los hechos en que se cimentó, claramente aducen y se refieren a ella e, incluso, el nombre [dado] “incapacidad del demandado para firmar el título valor y comprometerse” […] más allá de que no use la fórmula sacramental, pues no existen aquí […], debe entenderse que hace relación a esa excepción, enlistada en el artículo 784 […]. También son premisas normativas los artículos 1502 y 1503 del Código Civil, normas que disponen que para que una persona se
sacramental, pues no existen aquí […], debe entenderse que hace relación a esa excepción, enlistada en el artículo 784 […]. También son premisas normativas los artículos 1502 y 1503 del Código Civil, normas que disponen que para que una persona se obligue mediante un acto o declaración de voluntad, son necesarias, entre […] otros requisitos, que sea legalmente capaz, existiendo sí, como sabemos, una presunción de capacidad, para todas las personas, excepto para aquellas que la Ley declare incapaces como los menores de edad. Empero, como presunción legal que es, admite prueba en contrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del Código General del Proceso. “[…] Aquí, a través de la prueba respectiva se derrumbó esa presunción de capacidad […]. A continuación, rememoró el criterio de la Sala de Casación Civil de esta Corporación expuesto en la sentencia CSJ CS, 4 abr. 1936, reiterado en la providencia CSJ CS19730-2017, e indicó que dicha providencia dejó claro que sí se podía desvirtuar la presunción de capacidad al momento de celebrarse el acto o contrato o en este caso el negocio jurídico unilateral a través de un dictamen pericial, 15Radicación n.° 92699 SCLAJPT-12 V.00 como ocurrió en en el caso bajo estudio,mediante el cual se demostró que para una época anterior a la declaratoria de interdicción judicial el ejecutado ya carecía de capacidad. Seguidamente, entró a analizar la pericia adosada a la
como ocurrió en en el caso bajo estudio,mediante el cual se demostró que para una época anterior a la declaratoria de interdicción judicial el ejecutado ya carecía de capacidad. Seguidamente, entró a analizar la pericia adosada a la foliatura, por disposición oficiosa de la juez a quo. Para el efecto, comenzó describiendo sucintamente el contenido de la experticia, resaltando lo siguiente: […] Para el efecto, fue designada la Universidad Industrial de Santander […] que emitió su concepto y fue sustentado en audiencia de instrucción del 1º de octubre de 2019, al analizar la historia clínica del paciente, el especialista señaló: Se trata de un paciente quien, para el año 2014, tenía aproximadamente, 20 años diagn[osticado con] hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2 y dislipidemia, con una mala adherencia al tratamiento, con complicaciones orgánicas como retinopatía diabética bilateral, infartos agudos del miocardio y accidentes cerebrovasculares. En la historia de siquiatría como en la junta realizada, se describe que desde el año 2012, presenta alteraciones conductuales y cognitivas, con descuido en su cuidado y aseo personal, irritabilidad, agresividad, describen que en la entrevista reconoce al acompañante y obedece órdenes sencillas, pero con fallas en la memoria reciente y en los procesos de cálculo matemático. El perito en la audiencia explicó que el trastorno neurocognitivo mayor, anteriormente denominado demencia, que padece el
sencillas, pero con fallas en la memoria reciente y en los procesos de cálculo matemático. El perito en la audiencia explicó que el trastorno neurocognitivo mayor, anteriormente denominado demencia, que padece el señor Manuel Antonio Peña Arias, resultó afectando uno o más dominios cognitivos, esto es, atención compleja, función ejecutiva, aprendizaje, memoria, lenguaje, habilidad perceptual, motora o condición social. Que otro criterio para el trastorno neurocognitivo, es que el déficit cognitivo interfiera con la autonomía del individuo en sus actividades cotidianas [y] en las historias tanto de siquiatría como de sicología, se describe descuido en su aseo personal, lo [cual] no es esperable para una persona que ejerció cargos públicos y se pensionó como docente, además, […] se quejaba reiteradamente, en la visita de sicología, por la ausencia de dinero, [es decir,] para mediados del mes, [fecha de] la valoración, se había gastado todo el dinero de la pensión. 16Radicación n.° 92699
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Precisó el perito que el trastorno neuro