CSJ - STL4781-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4781-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4781-2020 Radicación n.° 89299 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PATRICIA GUZMÁN GUTIÉRREZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra
del JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulneradosRadicación n.° 89299
SCLAJPT-12 V.00 por las autoridades judiciales cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, explicó que en contra del Edificio Banco de Colombia Calle 14 instauró proceso de nulidad del acta de asamblea de copropietarios, asunto que le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho del Circuito de Bogotá, despacho judicial que accedió a sus pretensiones con sentencia de 27 de febrero de 2017 y fijó como agencias en derecho a su favor la suma de $3.500.000. Que, apelada la anterior determinación por la parte
Circuito de Bogotá, despacho judicial que accedió a sus pretensiones con sentencia de 27 de febrero de 2017 y fijó como agencias en derecho a su favor la suma de $3.500.000. Que, apelada la anterior determinación por la parte demandada, en virtud del fallo de fecha 4 de diciembre de 2017 fue revocada la decisión del primer grado, condenando al actor al pago de agencias en derecho por la suma de $800.000 en favor de la parte apelante. Indicó que, con proveído de 25 de enero de 2018, el juzgado cognoscente se estuvo a lo resuelto por el ad quem y ordenó liquidar las costas procesales. Explicó que el secretario del despacho en cumplimiento de lo ordenado, al liquidar las costas además de incluir el valor dispuesto por el juez de segundo grado en la suma de $800.000, adicionó las agencias en derecho ordenadas en la sentencia de primera instancia por concepto de $3.500.000, para un total de $4.300.000, liquidación que fue aprobada a su cargo con proveído de 25 de enero de 2018. Narró que el Edificio Banco de Colombia, dio inicio al juicio ejecutivo en aras de obtener el cobro de las agencias 2Radicación n.° 89299 SCLAJPT-12 V.00 en derecho, siendo librado el mandamiento de pago por medio del auto de 9 de octubre de 2018 por la suma de $4.300.000, determinación contra la cual advirtió interpuso recurso de reposición, siendo negado el 9 de julio de 2019. Que contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación, siendo rechazado el 27 de agosto de 2019 y frente al cual propuso recurso de reposición y en subsidio
recurso de reposición, siendo negado el 9 de julio de 2019. Que contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación, siendo rechazado el 27 de agosto de 2019 y frente al cual propuso recurso de reposición y en subsidio queja resultando denegado el primero y concedido el segundo ante el tribunal cuestionado quien mediante auto de 10 de diciembre de 2019 confirmó la decisión del juez de primera instancia de declarar improcedente el recurso de alzada. Alegó la actora que al interior del proceso ejecutivo las autoridades judiciales atacadas incurrieron en irregularidades que afectan sus derechos fundamentales, toda vez que en su sentir el Juzgado Treinta y Ocho Civil del circuito de Bogotá incurrió en defecto orgánico y procedimental en tanto que el secretario sin competencia alguna, incluyó la suma de $3.500.000 por agencias en derecho en la liquidación de costas, lo cual fue avalado por el juez, sin que se advirtiera que en el decurso del proceso que generó la condena en agencias en derecho la sentencia de primer grado fue revocada, lo que conllevó a que fuera condenada a través de una liquidación que comporta una irregularidad procesal. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se revoquen todas las providencias proferidas al interior del 3Radicación n.° 89299 SCLAJPT-12 V.00 proceso ejecutivo de la referencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
3Radicación n.° 89299 SCLAJPT-12 V.00 proceso ejecutivo de la referencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto de 14 de febrero de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, las partes convocadas guardaron silencio. Finalmente, en virtud de la sentencia de 26 de febrero de 2020 , el juez cognoscente negó el amparo suplicado al considerar, en primer lugar, que frente al tema central del asunto se incumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad; lo anterior como quiera «entre el auto de 25 de enero de 2018, mediante el cual se aprobó la liquidación de las costas donde se incluyeron las agencias en derecho objeto de disenso, y la presentación del ruego tuitivo, esto es, 12 de febrero de 2020» , se superó el tiempo dispuesto para interponer la acción constitucional; así mismo, consideró que en cuanto a los cuestionamientos endilgados respecto de la providencia de 25 de enero de 2018 en virtud de la cual se aprobaron las costas no interpuso la quejosa los recursos de reposición y en subsidio apelación conforme lo establece el numeral 5º de artículo 366 del Código General del Proceso, sin que de igual forma la actora interpusiera excepciones de mérito frente al mandamiento de pago proferido el 9 de octubre de 2018. 4Radicación n.° 89299
numeral 5º de artículo 366 del Código General del Proceso, sin que de igual forma la actora interpusiera excepciones de mérito frente al mandamiento de pago proferido el 9 de octubre de 2018. 4Radicación n.° 89299
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Finalmente, señaló que, en cuanto al proveído de 10 de diciembre de 2019, mediante el cual el tribunal censurado declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto por la tutelista contra el auto que resolvió de forma negativa la reposición incoada en cuanto a la orden de pago, la misma no se torna arbitraria ni caprichosa.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito en virtud del cual requirió se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se acceda al amparo peticionado bajo similares argumentos expuesto en su demanda inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
5Radicación n.° 89299
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 89299
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar todas las actuaciones provenientes de las autoridades judiciales accionadas ante el cobro coercitivo iniciado por el Edificio Banco de Colombia Calle 14 con posterioridad al juicio ordinario que promovió la actora , y en el que si bien fue condenada al pago de las agencias en derecho, de forma errónea por parte del secretario del despacho censurado, fueron liquidadas las costas incluyendo en ellas las agencias en derecho de la primera instancia, siendo aprobadas por la juez de primer grado. No obstante lo anterior, revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que este asunto objeto de estudio, no está llamado a prosperar, como quiera que tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado la demandante no solo contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de
la demandante no solo contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, sino que a la luz de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción no acata el requisito de 6Radicación n.° 89299 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez. Sobre el particular, es necesario resaltar que aparece innegable que la accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso que motivó la interposición de esta acción constitucional, pues para el efecto se nota una clara inactividad y desidia en el litigio por parte de la actora, quien en su condición de abogada y quien actuó encausa propia al interior del trámite censurado, no interpuso los recursos de ley frente a la providencia de 25 de enero de 2018 en virtud de la cual se aprobó la liquidación de las costas de ambas instancias, en tanto que a la luz del numeral 5°, artículo 366 del Código General del Proceso era procedente el recurso de reposición y en subsidio apelación; de igual forma, se advierte que en cuanto al mandamiento de pago proferido el 9 de octubre de 2018 no propuso excepciones de mérito razón por la cual el proceso continuó su curso ordenando seguir con la ejecución ante la falta de resistencia al cobro objeto de reproche ; dejando vencer las múltiples oportunidades para controvertir las decisiones que considera contrarias al ordenamiento procesal; por lo que,
su curso ordenando seguir con la ejecución ante la falta de resistencia al cobro objeto de reproche ; dejando vencer las múltiples oportunidades para controvertir las decisiones que considera contrarias al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad 7Radicación n.° 89299 SCLAJPT-12 V.00 y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De otra parte, si bien en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados. Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados. Conforme a lo expuesto al intentar la accionante conseguir la protección constitucional luego de un año, cuatro meses y tres días de ocurridos los hechos que 8Radicación n.° 89299 SCLAJPT-12 V.00 motivaron la presentación de esta acción, que se remiten a los proveídos de 9 de octubre y 25 de enero de 2018 y la fecha en que fue radicada la presente queja constitucional, que lo fue el 12 de febrero de 2020, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos
ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Aunado a lo anterior, no se justificó por la parte accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela. Finalmente, debe indicarse que en cuanto al reparo endilgado al proveído de 10 de diciembre de 2019 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, y en virtud del cual se declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído de 9 de julio de 2019 , no se evidencia trasgresión alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante. 9Radicación n.° 89299
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Al respecto, observa esta Colegiatura que el operador judicial censurado, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba y la normatividad vigente, sino que los motivos que con suficiencia expuso para declarar bien denegado el recurso de alzada constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran
motivos que con suficiencia expuso para declarar bien denegado el recurso de alzada constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante. Lo anterior, pues revisada la providencia cuestionada, se observa que la determinación de declarar bien denegado el medio de impugnación alegado, se soportó en que la providencia apelada es la que resuelve un recurso de reposición en contra del auto que libró el mandamiento de pago, por lo que a la luz de lo reglado en el inciso 4º del artículo 318 del Código General del Proceso, dicho mecanismo resultaba improcedente al no enlistarse dicha providencia como aquellas susceptibles de alzada. En efecto, del mentado argumento de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la actor, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio 10Radicación n.° 89299 SCLAJPT-12 V.00 constitucional. Refulge entonces que lo pretendido por la quejosa es
hecho susceptible de ser amparada por este medio 10Radicación n.° 89299 SCLAJPT-12 V.00 constitucional. Refulge entonces que lo pretendido por la quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
12Radicación n.° 89299
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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