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CSJ - STL4781-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4781-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4781-2024 Radicación n.°106957 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala resuelve la impugnación que LUIS JAVIER MONTOYA JARAMILLO propuso contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , los JUZGADOS SÉPTIMO y DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO DE FAMILIA de esa misma urbe, trámite que se hizo extensivo a los demás intervinientes en los pleitos seguidos en los citados estrados judiciales.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°106957

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Centro de Resolución de Conflictos de la Universidad de Medellín, el 28 de noviembre de 2016, el accionante y Catalina Vélez Echeverri suscribieron acuerdo de conciliación relacionada con la cesación

los siguientes hechos relevantes: Ante el Centro de Resolución de Conflictos de la Universidad de Medellín, el 28 de noviembre de 2016, el accionante y Catalina Vélez Echeverri suscribieron acuerdo de conciliación relacionada con la cesación de efectos civiles de su matrimonio católico y la liquidación de la sociedad conyugal. En virtud del acuerdo de conciliación, el 19 de diciembre de 2016 se radicó ante la Notaría 20 de Medellín la solicitud de cesación de efectos civiles del matrimonio por mutuo acuerdo, no obstante, estando en trámite la solicitud, el 8 de febrero de 2017 Catalina Vélez la retiró. El 15 de marzo de 2017 Catalina Vélez promovió demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso en contra del aquí accionante, asunto que le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Medellín y se identificó con el radicado 2017-216. Por proveído de 5 de diciembre de 2017 complementado el 9 de noviembre de 2018, el proceso terminó por conciliación y en relación con la sociedad conyugal se indicó «[…] queda disuelta por ministerio de la ley, y su liquidación lo será en los términos legales, por el trámite judicial o notarial, como a bien tengan las partes […]». Ante el mismo Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, Catalina Vélez promovió demanda de liquidación de la sociedad conyugal en contra del petente, quien puso de presente al juez que sobre la liquidación de la sociedad conyugal existía un acuerdo de conciliación. Por proveído de 11 de agosto de 2023, se aprobó el trabajo de partición, liquidación y

sociedad conyugal existía un acuerdo de conciliación. Por proveído de 11 de agosto de 2023, se aprobó el trabajo de partición, liquidación y adjudicación de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal. 2Radicación n.°106957

SCLAJPT-12 V.00

En relación con este trámite, el accionante censuró la actuación del Juzgado Séptimo de Familia de Medellín por desconocer el acta de conciliación suscrita el 28 de noviembre de 2016. Ante la renuencia de su ex cónyuge de cumplir con lo acordado en el acta de conciliación mencionada, el accionante promovió en su contra demanda ejecutiva por obligación de hacer. El asunto lo conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín que por proveído de 22 de febrero de 2022 negó el mandamiento de pago, decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal de Medellín en proveído de 31 de enero de 2023. El accionante reprochó la decisión adoptada dentro de ese trámite ejecutivo, pues, en su sentir, « se realizaron juicios a priori, sin darle la oportunidad para [sic] de un debate probatorio». Ante el fracaso del proceso ejecutivo, el accionante promovió demanda «declarativa» en contra de su excónyuge, en la que pretendió que se declarara la celebración del acuerdo conciliatorio de 28 de noviembre de 2016. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que, por auto de 31 de marzo de 2023

se declarara la celebración del acuerdo conciliatorio de 28 de noviembre de 2016. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que, por auto de 31 de marzo de 2023 inadmitió la demanda y concedió 5 días para subsanar, luego, por auto de 17 de mayo del mismo año la rechazó, decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en auto de 29 de septiembre de 2023. El accionante señaló que no comparte las razones expuestas por el Colegiado para confirmar el rechazo de la demanda, porque: nada tiene que ver que, en el acuerdo logrado ante el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, se estableciera que la sociedad conyugal quedaría disuelta, 3Radicación n.°106957 SCLAJPT-12 V.00 esto por cuanto es un efecto de ley al disolverse el matrimonio y lógicamente tendría que ser objeto de liquidación, pero esto no implica una renuncia al acuerdo ya logrado respecto de la forma en cómo debía liquidarse que es lo que hoy se discute, pues debe entenderse que para que exista una sustitución de un acuerdo conciliatorio debe darse una plena identidad en el objeto a conciliar y claramente este no es el caso, pues en el acta de conciliación del año 2016 se había acordado la forma en cómo se llevaría a cabo la liquidación y en el proceso Cesación de Efectos Civiles nada se dijo al respecto. En consecuencia, pidió: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA

IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Y AL

En consecuencia, pidió: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD del señor LUIS JAVIER MONTOYA JARAMILLO, toda vez que ninguna de las autoridades judiciales mencionadas le ha dado tramite a su solicitud de exigibilidad del acta de conciliación No. 1896 del 28 de noviembre de 2016 del Centro de Resolución de Conflictos de la Universidad de Medellín y han mandado al traste un acuerdo que es totalmente exigible y actualmente válido, pues su nulidad no se ha declarado por ninguna autoridad judicial, negándole toda posibilidad si quiera de un adecuado proceso judicial con un adecuado desarrollo probatorio. PETICIÓN CONSECUENCIAL A LA PRINCIPAL Dejar sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín del 14 de agosto de 2023, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación y, ordenar, que se dé cumplimiento al acuerdo suscrito en el acta de conciliación No. 1896 del 28 de noviembre de 2016 del Centro de Resolución de Conflictos de la Universidad de Medellín respecto de la forma en cómo debe liquidarse la misma y distribuirse los bienes, teniendo en cuenta la renuncia de gananciales a la cual se comprometió la señora CATALINA

VÉLEZ ECHEVERRI.

PETICIÓN SUBSIDIARIA PRIMERA DE LA CONSECUENCIAL Dejar sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil de los días 18 de

PETICIÓN SUBSIDIARIA PRIMERA DE LA CONSECUENCIAL Dejar sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil de los días 18 de marzo de 2022 y 31 de enero de 2023 y, en consecuencia, se ordene dar trámite al proceso ejecutivo con obligación de hacer con radicado 2021 – 262. Esto previo a declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín del 14 de agosto de 2023, mediante la cual fue aprobado el trabajo de partición y adjudicación. PETICIÓN SUBSIDIARIA SEGUNDA DE LA CONSECUENCIAL Dejar sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil de los días 13 de 4Radicación n.°106957 SCLAJPT-12 V.00 julio de 2023 y 23 de septiembre de 2023 y, ordenar darle trámite al proceso declarativo con radicado 2023 - 117. Esto previo a declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín del 14 de agosto de 2023, mediante la cual fue aprobado el trabajo de partición y adjudicación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 1° de marzo de 2024, la Sala de primer grado de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada, el magistrado ponente de la sala enjuiciada que tuvo a cargo la confirmación del proveído mediante el cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín « rechazó la demanda, en el proceso VERBAL promovido por el señor Luis Javier Montoya Jaramillo contra la señora Catalina Vélez Echeverri, radicado con el No. 05001-31-03-010-2023-00117-01», se remitió a «las razones» contenidas en el emitido el 29 de septiembre de 2023. El magistrado ponente de la decisión proferida el 31 de enero de 2023, que confirmó lo resuelto por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito en el ejecutivo n° 2021-00262, señaló que la acción tutelar «no cumple con el requisito general de la inmediatez », y aunado a ello, que en dicha providencia «se expusieron los argumentos fácticos y jurídicos que [la] soportan». El Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín, se refirió a la actuación adelantada por ese despacho en el proceso 2023-00117, con la cual aseguró no haber lesionado derecho fundamental alguno, razón por la 5Radicación n.°106957 SCLAJPT-12 V.00 que rechazó « los infundados señalamientos que hizo [la abogada del actor] a este juzgado, los que se están volviendo costumbre en este tipo de asuntos».

5Radicación n.°106957 SCLAJPT-12 V.00 que rechazó « los infundados señalamientos que hizo [la abogada del actor] a este juzgado, los que se están volviendo costumbre en este tipo de asuntos». La Juez Séptima Civil del Circuito de la misma ciudad, manifestó que, en relación con la inconformidad indicada en esta acción de tutela, «no se advierte ninguna conducta lesiva los derechos del accionante». Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 13 de marzo de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras señalar, en relación con los procesos 201700216 y 2021-00262, que el amparo era improcedente en la medida en que no superan el esencial requisito de la inmediatez y, en cuanto hace a la censura respecto del rechazo de la demanda presentada dentro del proceso n.° 2023-00117, indicó que el proveído atacado no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y, en sustento de ello, señaló que la interpretación del a quo constitucional en relación con la inmediatez era errada, por cuanto «esta acción constitucional no podía ser impetrada de manera previa, esto por cuanto se encontraba en curso el estudio de admisión de una demanda de naturaleza declarativa (2023 – 117) ante el Juzgado Décimo Civil del

constitucional no podía ser impetrada de manera previa, esto por cuanto se encontraba en curso el estudio de admisión de una demanda de naturaleza declarativa (2023 – 117) ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, donde se pretendía exactamente lo mismo, es decir, el reconocimiento de los derechos» del accionante, de modo que, «si se hubiese impetrado una acción constitucional sin contar con la decisión al interior de este último trámite no habríamos cumplido con el 6Radicación n.°106957 SCLAJPT-12 V.00 requisito de la subsidiaridad, es decir, haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa como en efecto se hizo, motivo por el cual solo hasta el día 29 de septiembre de 2023, con la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, al interior del proceso declarativo con radicado 2023 - 117, se habilitaba la posibilidad de impetrar la presente acción contra todos los Despachos judiciales y es desde dicho momento que debe contabilizarse el término razonable que se tiene para analizar el requisito de inmediatez al interior del presente caso en concreto. Y en relación con el estudio del auto de 29 de septiembre de 2023 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, señaló que no se hizo un pronunciamiento concreto y reflexivo de cada uno de los procesos demandados, dejando de lado todas las actuaciones desplegadas por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín y Séptimo Civil del Circuito, situaciones que de manera encadenada originaron la presente acción.

IV. CONSIDERACIONES

procesos demandados, dejando de lado todas las actuaciones desplegadas por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín y Séptimo Civil del Circuito, situaciones que de manera encadenada originaron la presente acción.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse,

7Radicación n.°106957 SCLAJPT-12 V.00 de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto la Sala observa que el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados, por diferentes autoridades judiciales y que se

En este asunto la Sala observa que el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados, por diferentes autoridades judiciales y que se concretan en las siguientes providencias: i.) sentencia de 11 de agosto de 2023, que aprobó el trabajo de partición, liquidación y adjudicación de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal de Catalina Vélez y Luis Javier Montoya, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín (Rad. 2019-00485-00); ii.) auto de 31 de enero de 2023, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el auto que denegó el mandamiento de pago (Rad. 2021-00262-01) y: iii.) auto de 29 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó rechazar la demanda “declarativa” formulada por el accionante (Rad. 2023-00117-01). Pues bien, en relación con las dos primeras censuras, estas son, las que pretenden debatir lo resuelto en proveídos de 11 de agosto de 2023 y 31 de enero de 2023 emitidos por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín (Rad. 2019-00485-00) y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, respectivamente, esta Sala coincide con lo dicho por el a quo constitucional, por cuanto no se satisface el presupuesto de 8Radicación n.°106957 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez, toda vez que entre la respectivas datas y la fecha de

el a quo constitucional, por cuanto no se satisface el presupuesto de 8Radicación n.°106957 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez, toda vez que entre la respectivas datas y la fecha de presentación de la acción de tutela -28 de febrero de 2024transcurrieron más de seis (6) meses, superando así el término razonable establecido y reiterado por la jurisprudencia para presentar las acciones de tutela contra providencias judiciales. Ahora bien, no es de recibo el argumento expuesto en la impugnación relativo a que se cumple con el presupuesto de la inmediatez, en razón a que la acción de tutela no se podía impetrar hasta tanto no se resolviera la admisión de la demanda declarativa, por cuanto el término para determinar si se dio cumplimiento a dicho presupuesto se contabiliza es a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho que, para el caso, consiste en la fecha de los proveídos que por esta vía se censuran, fecha a partir de la cual se realiza el respectivo conteo, pues las decisiones se emitieron al interior de procesos de diferente naturaleza, a saber: el primero, un proceso de liquidación de sociedad conyugal, el segundo, un proceso ejecutivo y, el último, un proceso declarativo, los cuales no se condicionan entre sí procesalmente, como lo pretende hacer ver el accionante. Ahora bien, en cuanto al auto de 29 de septiembre de 2023, que confirmó rechazar la demanda declarativa promovida por el accionante, sí

procesalmente, como lo pretende hacer ver el accionante. Ahora bien, en cuanto al auto de 29 de septiembre de 2023, que confirmó rechazar la demanda declarativa promovida por el accionante, sí se cumplen los requisitos generales de procedencia, por lo que habrá de estudiarse dicha decisión. Así, a partir del examen de la actuación en comento, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma 9Radicación n.°106957 SCLAJPT-12 V.00 excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, el Tribunal precisó que la pretensión del demandante fue que se declarara que entre las partes de suscribió un acuerdo de conciliación de carácter económico y patrimonial que, entre otras cosas, definió cómo se liquidaría la sociedad conyugal entre el demandante y la demandada, además, se comprometieron a suscribir la escritura pública que contenía la liquidación en los términos del acuerdo. Destacó que observaba que las partes no solo desconocieron el acuerdo conciliatorio, sino que además lo dejaron sin efectos, porque acudieron a la jurisdicción para dirimir lo que había sido objeto de conciliación. Pues, no obstante que acordaron que la cesación de los efectos

acudieron a la jurisdicción para dirimir lo que había sido objeto de conciliación. Pues, no obstante que acordaron que la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico se tramitaría de común acuerdo ante la Notaría Veinte de Medellín, lo cierto era que tal diligencia no se llevó a cabo y, por el contrario, se promovió la demanda de liquidación de la sociedad conyugal, trámite que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, radicado bajo el No. 007-2017-00216; cuya sentencia se profirió en la audiencia inicial de instrucción y juzgamiento, llevada a cabo el 09 de noviembre de 2018, donde, en torno a la liquidación de la sociedad conyugal, en el numeral primero de la parte resolutiva ordenó: «Aprobar el acuerdo al que han llegado las partes consistente en: … La sociedad conyugal queda disuelta por ministerio de la ley, y su liquidación lo será en los términos legales, por el trámite judicial o notarial, como a bien lo tengan las partes…». 10Radicación n.°106957

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De igual manera, contrario a lo que manifestó el accionante en su escrito genitor, el Colegiado sí se refirió a las actuaciones surtidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, pues se remitió al proveído de 31 de enero de 2023 emitido dentro del proceso ejecutivo, en los siguientes términos: (…) el solo hecho de acudirse a la jurisdicción para agotar el trámite de la

proveído de 31 de enero de 2023 emitido dentro del proceso ejecutivo, en los siguientes términos: (…) el solo hecho de acudirse a la jurisdicción para agotar el trámite de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso no implicaba la renuncia a lo convenido frente a la liquidación de la Sociedad Conyugal en la conciliación celebrada el 28 de noviembre de 2016; pero el haberse celebrado acuerdo dentro de dicho trámite, aprobado en sentencia judicial en cuya parte resolutiva se expuso: “La sociedad conyugal queda disuelta por ministerio de la ley y su liquidación será en los términos legales, por el trámite judicial o notarial, como a bien lo tengan las partes.” Extinguió o sustituyó el acuerdo inicial, por el posteriormente celebrado, donde si bien no fue acordada la forma de distribución de los bienes y pasivos que conformaban la sociedad conyugal, se dejó sentado que el trámite podría ser judicial o notarial, dando a entender que el mismo tampoco había sido concertado aún. También hizo mención al proceso de liquidación de la sociedad conyugal que se adelantó ante el Juzgado Séptimo de Familia de esa urbe, del cual indicó que «la última actuación es la sentencia proferida el 14 de agosto adiado; mediante la cual aprueba la partición, liquidación y adjudicación de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal; resultando a todas luces improcedente, que se pretenda revivir y hacer efectiva la reseñada conciliación a través de la presente acción, como acertadamente lo coligió el juzgador de primer grado».

resultando a todas luces improcedente, que se pretenda revivir y hacer efectiva la reseñada conciliación a través de la presente acción, como acertadamente lo coligió el juzgador de primer grado». Indicó que si lo que pretendía era hacer valer lo acordado en el acta de conciliación, las partes tuvieron la oportunidad de hacerlo antes de iniciar el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio y, en todo caso, ante el juez de familia, «para que allí se determinará su alcance y efectos frente al proceso iniciado; no siendo viable que ahora se acuda a este proceso cuando ya se profirió una sentencia aprobando la liquidación, partición adjudicación de bienes de la sociedad conyugal; se 11Radicación n.°106957 SCLAJPT-12 V.00 reitera, no solo se ordenó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, sino que se aceptó lo acordado por las partes en tal sentido, esto es, que la liquidación de la sociedad conyugal sería en los términos legales, por el trámite judicial o notarial, con la precisión que el trámite ya se adelantó ante la jurisdicción». Destacó que, así como las partes pueden acudir a dirimir sus litigios a los métodos alternativos de solución de conflictos, de común acuerdo también pueden deshacerlos, como ocurrió en este caso. Adicionalmente, indicó que las sentencias proferidas por la jurisdicción ordenando la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y aprobando la liquidación, partición y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal, « ya resolvió la controversia en forma definitiva,

jurisdicción ordenando la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y aprobando la liquidación, partición y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal, « ya resolvió la controversia en forma definitiva, hace tránsito a cosa juzgada y es vinculante para las partes, de tal manera que si esa pretensión se vuelve a esgrimir en un nuevo proceso, carece de tutela jurídica porque la jurisdicción está impedida para emitir un nuevo pronunciamiento en torno a ella». De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los cuales confirmó rechazar la demanda declarativa promovida por el accionante, sin dejar de lado el análisis de los otros procesos, esto es, el ejecutivo y el de liquidación de sociedad conyugal que habían sido tramitados con anterioridad. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario 12Radicación n.°106957 SCLAJPT-12 V.00 adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, no se configuró frente a la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

13Radicación n.°106957

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14

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