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CSJ - STL4782-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4782-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4782-2020 Radicación n.° 59984 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ESTHER YOLANDA BADILLO DELGADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción.

I. ANTECEDENTES ESTHER YOLANDA BADILLO DELGADO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL , SEGURIDAD SOCIAL y ACCESO A LARadicación n.° 59984

SCLAJPT-11 V.00

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y Porvenir S.A. con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Primero

propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que concedió las pretensiones invocadas en proveído de 11 de marzo de 2019, decisión que Porvenir S.A. apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 31 de julio siguiente confirmó la determinación de primer grado. Narra que contra la anterior determinación, el referido ente de seguridad social interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, la Corporación enjuiciada no ha resuelto su concesión, pese a que el expediente se encuentra al despacho del magistrado ponente desde el 28 agosto de 2019. 2Radicación n.° 59984

SCLAJPT-11 V.00

Informa que el 11 de septiembre de 2019 y 20 de enero de 2020 elevó solicitud de celeridad en su proceso, sin obtener respuesta alguna. Sostiene la proponente que dicha circunstancia resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, dado que han transcurrido más de «11 meses» sin que se resuelva la alzada, término que, asegura, supera el plazo que la ley prevé para ello. Agrega que esperar a que se resuelva su solicitud pensional atenta contra su salud, toda vez que es enfermera y tiene que atender pacientes diagnosticados con Covid-19 y, por tanto, merece especial protección por parte del Estado.

ello. Agrega que esperar a que se resuelva su solicitud pensional atenta contra su salud, toda vez que es enfermera y tiene que atender pacientes diagnosticados con Covid-19 y, por tanto, merece especial protección por parte del Estado. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolver de manera inmediata el asunto puesto a su consideración. Mediante auto proferido el 15 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 3Radicación n.° 59984

SCLAJPT-11 V.00

En término, La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades censuradas La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. argumenta que, de su parte, no existió conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la actora, razón por la cual pide que se niegue el amparo invocado. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, en atención que no ha vulnerado derecho

cual pide que se niegue el amparo invocado. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, en atención que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos

4Radicación n.° 59984 SCLAJPT-11 V.00 previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Conforme los argumentos esbozados por la accionante, corresponde a esta Sala determinar si la autoridad convocada ha vulnerado o no el derecho al debido de la promotora al no resolver con prontitud el asunto puesto a su consideración. Al respecto, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de

exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte señaló de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL13212019 y, recientemente, en sentencia CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de 5Radicación n.° 59984 SCLAJPT-11 V.00 expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Por otra parte, es menester precisar que las solicitudes que se elevan ante las autoridades judiciales, en el marco de una actuación jurisdiccional debe ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio, pues, en caso contrario, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública, situación que no ocurre en el sub examine. Así las cosas, se tiene que no es procedente la solicitud de amparo deprecada por la actora, pues no le corresponde al juez de tutela adoptar tales determinaciones en el marco 6Radicación n.° 59984 SCLAJPT-11 V.00 de una acción constitucional, teniendo en cuenta que este no está facultado para inmiscuirse en los asuntos que corresponden al juez natural, quien está revestido de autoridad para estudiar el caso específico y de acuerdo a su criterio y con el análisis del caso particular decidir si es dable o no acceder a la pretensión de celeridad incoada por la demandante en el proceso ordinario.

autoridad para estudiar el caso específico y de acuerdo a su criterio y con el análisis del caso particular decidir si es dable o no acceder a la pretensión de celeridad incoada por la demandante en el proceso ordinario. No obstante, lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que desde el 14 de agosto de 2019 la administradora demandada elevó recurso de casación ante la Magistratura encausada y, posteriormente, el 11 de septiembre de esa anualidad, reiterado el 20 de enero del año en curso la hoy convocante solicitó celeridad en la resolución de conceder o no dicho recurso extraordinario, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno. Por tal motivo, la Sala considerar necesario exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho y a la fecha de entrada para decidir el asunto que se censura, estudie la viabilidad de resolver lo pertinente, lo más pronto posible. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.

III. DECISIÓN

7Radicación n.° 59984

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho y a la fecha de entrada para decidir el asunto que se censura, estudie la viabilidad de resolver lo pertinente, lo más pronto posible.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 59984

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9Radicación n.° 59984

SCLAJPT-11 V.00

10Radicación n.° 59984

SCLAJPT-11 V.00 11

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