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CSJ - STL4782-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4782-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4782-2021 Radicación n.° 92717 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de marzo de 2021, dentro de las acciones de tutela acumuladas que adelanta el recurrente contra SALA DE CASACIÓN PENAL y el PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, comoquiera que deviene acreditada la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.Radicación n.° 92717

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I. ANTECEDENTES El ciudadano Josué Martínez Romero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, «de los niños» y el que denominó «cumplimiento de los términos establecidos», los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas.

Como sustento de sus pretensiones, refirió que presentó el 12 de marzo de 2020 ante la Sala de Casación Penal de esta corporación una acción de revisión, la cual se tramitaba bajo el radicado 11001020400020200043900 o

presentó el 12 de marzo de 2020 ante la Sala de Casación Penal de esta corporación una acción de revisión, la cual se tramitaba bajo el radicado 11001020400020200043900 o radicación interna 57292, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, quien fue reemplazado por el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán el 15 de diciembre de ese mismo año. Indicó que, en el transcurso de la magistratura del Doctor Moreno Acero, le ofició al Presidente de la Corte Suprema de Justicia a fin de que se diera impulso a su proceso, sin que «le [hubiesen dado] importancia y no dieron solución al recurso de revisión». Sostuvo que los impulsos procesales que elevó, obedecieron a la precaria situación en la que se encuentra, aunado al hecho de que no se le había permitido sustentar y demostrar su inocencia por el delito por el cual fue condenado. 2Radicación n.° 92717

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Cuestionó el incumplimiento de los términos aludidos en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, por parte de la «Corte Suprema de Justicia», situación que, en su parecer, había contribuido a que sus hijos y su familia día a día pasaran necesidades, ya que su hijo mayor no había podido entrar a estudiar a la universidad y su hija menor debía recibir clases virtuales, sin que, además, su esposa pudiera «salir a trabajar». Alegó que desde la radicación de la acción de revisión habían transcurrido más de 10 meses, sin que se hubiese

recibir clases virtuales, sin que, además, su esposa pudiera «salir a trabajar». Alegó que desde la radicación de la acción de revisión habían transcurrido más de 10 meses, sin que se hubiese dado una solución jurídica a la misma, configurándose así la vulneración de los derechos fundamentales invocados. De conformidad con lo anterior, entiende la Sala que lo que pretendió el accionante es que se concediera el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello i) se ordenara a la Sala de Casación Penal que resolviera la acción de revisión 57292, que presentó ante esta Corporación el 12 de marzo de 2020 y ii) se diera respuesta a las solicitudes de impulso procesal por él elevadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

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Posteriormente, el juez constitucional de primer grado, a través de proveído de 24 de febrero siguiente, dispuso que a la diligencia que cursaba bajo el radicado 11001-02-03000-2021-00431-00 se acumulara el trámite que se adelantaba bajo el radicado 11001-02-30-000-2021-0012700, en razón a las particularidades del mismo y para

adelantaba bajo el radicado 11001-02-30-000-2021-0012700, en razón a las particularidades del mismo y para garantizar el debido proceso de las partes, invocando para ello la unidad de materia. Para el efecto, ordenó que se libraran las comunicaciones pertinentes. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el presidente de esta Corporación informó que la tutela del accionante se dirigió a que se ordenara a los accionados «dar trámite al recurso 57.292 de revisión en cumplimiento al artículo 195 de la Ley 906 de 2004’ (sic)». Razón por la cual manifestó que la demanda constitucional no contenía ningún reparo contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que las pretensiones estaban orientadas a que la Sala de Casación Penal decidiera la acción de revisión con el radicado n° 57.292. Por otra parte, informó que el 12 de enero de 2021 el señor Martínez Romero presentó, por conducto de la oficina jurídica del establecimiento carcelario en el que se encontraba recluido, una solicitud relacionada con la acción de revisión 57.292, oportunidad en la cual el entonces Presidente de la Corte Suprema de Justicia, doctor Jorge Luis Quiroz Alemán, se pronunció sobre el asunto mediante 4Radicación n.° 92717 SCLAJPT-12 V.00 el oficio PCSJ 004 del día 14 del aludido mes y año. Bajo el anterior contexto, adujo que no quebrantó el derecho fundamental de petición del actor, en la medida en

4Radicación n.° 92717 SCLAJPT-12 V.00 el oficio PCSJ 004 del día 14 del aludido mes y año. Bajo el anterior contexto, adujo que no quebrantó el derecho fundamental de petición del actor, en la medida en que respondió su solicitud, con observancia de las competencias deferidas en el presidente de la Corte. El Magistrado ponente de la Sala de Casación Penal indicó que la demanda de revisión fue instaurada respecto de condena dictada contra el citado como autor del delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años. Señaló que el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, decisión contra la cual fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, siendo inadmitida la demanda por la Corte el 25 de septiembre de 2017, encontrándose, por ende, debidamente ejecutoriada la condena. En lo tocante con el trámite de la acción de revisión, refirió que el 16 de febrero de 2021 se declararon impedidos los magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar, por haber participado en la decisión de inadmisión de la demanda de casación, motivo por el cual para resolver lo pertinente, se dispuso, al día siguiente, que las diligencias pasaran a la 5Radicación n.° 92717

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participado en la decisión de inadmisión de la demanda de casación, motivo por el cual para resolver lo pertinente, se dispuso, al día siguiente, que las diligencias pasaran a la 5Radicación n.° 92717

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Presidencia de la Sala para el sorteo y posesión de conjueces, siendo ese el estado actual de la actuación. Para el efecto, remitió copia de la providencia de impedimento y orden de sorteo de conjueces y la respuesta remitida Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de marzo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia denegó el amparo solicitado, al considerar que […] la tardanza en proferir decisión en la acción de revisión que se contrae la inconformidad del gestor, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino de la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, así como del trámite y actuaciones que se debe de impartir propias del asunto, entre ellas, las manifestaciones de apartamiento reveladas por los magistrados que componen la Sala de Decisión, tras considerar que conocieron del asunto a revisar por vía de casación, de ahí que deba efectuarse, previamente, el sorteo de conjueces que asista a sus reemplazos, a fin de resolver dichos impedimentos y, de esa manera, integrar la Sala encargada de estudiar el asunto fustigado, lo que descarta en este específico

conjueces que asista a sus reemplazos, a fin de resolver dichos impedimentos y, de esa manera, integrar la Sala encargada de estudiar el asunto fustigado, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación. Posteriormente, Andrea Navarrete, Soledy Yuliana y Dicson Arley Martínez solicitaron que se declarara la nulidad de la tutela de primera instancia y, en su defecto, se ordenara dar trámite al «recurso de revisión» (sic) de su esposo y padre, al argüir que nunca les notificaron la «decisión de unificación», ni del fallo proferido el 3 de marzo de 2021, situación que, en su sentir, les transgredió los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, incluidos los 6Radicación n.° 92717 SCLAJPT-12 V.00 de su hija menor de edad de 9 años, consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política. Así mismo, el aquí tutelante solicitó la nulidad del fallo de tutela emitido por la homóloga Civil, al considerar que esta Corporación se encontraba impedida para avocar su conocimiento, en razón que el Presidente de la Corte «representa al máximo cuerpo colegiado y representa a todas las salas», encontrándose la Sala de Casación Civil bajo su subordinación, debiendo haber sido tramitada por otro órgano colegiado. La homóloga Civil, mediante proveído de 16 de marzo

las salas», encontrándose la Sala de Casación Civil bajo su subordinación, debiendo haber sido tramitada por otro órgano colegiado. La homóloga Civil, mediante proveído de 16 de marzo de 2021, rechazó de plano la «solicitud de nulidad», propuesta dentro del trámite de la acción de tutela con radicado 1100102-03-000-2021-00431-00, al considerar: […] los motivos invocados para fundamentarla atañen a que las decisiones adoptadas en el trámite constitucional no les está siendo enteradas; sin embargo, los libelistas no son parte en el juicio cuestionado, tampoco fueron quienes promovieron la solicitud de amparo, de ahí que carecen de interés, razón por la que tal pedimento no configura ninguna de las causales de invalidez contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. En lo tocante con la supuesta falta de enteramiento de dichas determinaciones a la menor Soledy Yuliana Martínez Navarrete, manifestó: […] dicha petición de anulación tampoco es próspera, habida cuenta que de las mismas se enteró su progenitor, quien fue notificado de manera personal1, y quien actúa en su 7Radicación n.° 92717 SCLAJPT-12 V.00 representación, razón por la que tampoco se configura ninguna de las causales de invalidez. Respecto a la nulidad por falta de competencia alegada por el actor, tras considerar que la acción de tutela debió ser

SCLAJPT-12 V.00 representación, razón por la que tampoco se configura ninguna de las causales de invalidez. Respecto a la nulidad por falta de competencia alegada por el actor, tras considerar que la acción de tutela debió ser tramitada por «otro órgano colegiado», pues, en su criterio, «la Corte estaba impedida para conocer, por ser los mismos accionados... porque el presidente de la Corte... representa todas las Salas», adujo la homóloga Civil que dicha petición de anulación tampoco era de recibo, por cuanto la competencia para avocar su conocimiento en primera instancia, conforme a lo consagrado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del decreto 1983 de 2017, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto» , correspondía a esta Sala Especializada. Seguidamente, por haber presentado oportunamente el tutelante el escrito con el cual la parte accionante recurrió la providencia de 3 de marzo de 2021, concedió la impugnación y dispuso remitir el expediente a esta Sala de la Corte.

III. IMPUGNACIÓN

tutelante el escrito con el cual la parte accionante recurrió la providencia de 3 de marzo de 2021, concedió la impugnación y dispuso remitir el expediente a esta Sala de la Corte.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia constitucional de primer grado, la parte accionante la impugnó.

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Manifestó que era ilógico argumentar que la mora obedecía a «circunstancia objetivas y razonablemente justificadas», toda vez que habían pasado 10 meses sin darle ningún trámite a la acción de revisión por él impetrada, máxime cuando se encontraba privado de la libertad «inocentemente» hacía 9 años. Agregó que no era una «causa razonable» que el juez constitucional de primer grado hubiese expuesto que el trámite del proceso cuestionado se encontraba sujeto a unos turnos, sin que hubiese señalado ninguna fecha límite para evacuar el mismo, cuando lo procedente era respetar los términos referidos en el «artículo 195 de la Ley 906 de 2004», en aras garantizar el debido proceso. Además, insistió en la configuración de la mora judicial y en que el conocimiento de esta acción de tutela debía ser avocado por otro «órgano colegiado». Con fundamento en lo anterior, solicitó que: i) se revocara el fallo proferido por el juez constitucional de primer grado y, en su lugar, se ordene a la autoridad confutada que

Con fundamento en lo anterior, solicitó que: i) se revocara el fallo proferido por el juez constitucional de primer grado y, en su lugar, se ordene a la autoridad confutada que tramitara el «recurso de revisión» y ii) se ordenara, entiende la Sala, a la homóloga Penal que le cambiara la «medida de aseguramiento para su lugar de residencia» hasta tanto se resolviera la acción de revisión , por haber cumplido el 80% de la condena que le fue impuesta, así como las «faces de tratamiento penitenciario» , a fin de garantizar los derechos fundamentales de su hija menor de edad, consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política. 9Radicación n.° 92717

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender en el caso bajo estudio, se observa que lo que pretende el accionante es que se ordene a la Sala de Casación Penal que resuelva la acción de revisión 57292, que presentó ante esta Corporación el 12 de marzo de 2020, al considerar que la autoridad judicial accionada ha incurrido en una mora judicial en la resolución de la misma. Además, i) cuestiona la falta de pronunciamiento por parte de los accionados frente a las solicitudes de impulso 10Radicación n.° 92717 SCLAJPT-12 V.00 procesal por él elevadas, ii) insiste en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de nulidad presentada contra el fallo de tutela proferido por el juez constitucional de primer grado, relacionados a que el conocimiento de la acción de tutela debió ser asumido por «otro órgano colegiado» y iii) solicita que se ordene a la Sala de Casación Penal que le sustituya la «medida de aseguramiento para su lugar de residencia». Al respecto, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la

Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acata los siguientes requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar que (i) Josué Martínez Romero se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandando dentro del proceso objeto de reparo, (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad encargada de resolver la acción de revisión presentada por el tutelante, (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida en que la omisión se mantiene en el tiempo y (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que 11Radicación n.° 92717 SCLAJPT-12 V.00 elevó los requerimientos respectivos a fin de dar impulso procesal. Para resolver el primer reproche, relacionado con la mora judicial endilgada por el tutelante a la Sala de Casación Penal, debe comenzar esta colegiatura por destacar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el

juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. 12Radicación n.° 92717

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Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como

por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la emisión de la decisión correspondiente. No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala, según las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial y los medios de convicción allegados a este trámite constitucional, que: i) el proceso que se censura ingresó a la magistratura encausada el 12 de marzo de 2020; ii) el 16 de febrero de 2021 los Magistrados Acuña Vizcaya, Fernández Carlier, Hernández Barbosa, Patiño Cabrera y Salazar Cuéllar se declararon impedidos para conocer de la presente actuación, conforme lo normado en el artículo «566 de la Ley 906 de 2004» y iii) el 17 de febrero del año en curso, a fin de resolver los impedimentos manifestados por algunos de los Magistrados de la Sala de Casación Penal, se dispuso efectuar el sorteo y posesión de los conjueces que habrían de intervenir en el trámite cuestionado. Así las cosas, no advierte la Sala la configuración de la supuesta mora judicial alegada por el tutelante, pues, como 13Radicación n.° 92717

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habrían de intervenir en el trámite cuestionado. Así las cosas, no advierte la Sala la configuración de la supuesta mora judicial alegada por el tutelante, pues, como 13Radicación n.° 92717 SCLAJPT-12 V.00 lo indicó el juez constitucional de primer grado, por el contrario, se observa que se está surtiendo el trámite previsto legalmente para estas actuaciones, encontrándose pendiente de que se integre la Sala de Decisión con los respectivos conjueces, a fin de emitir las decisiones que en derecho correspondan. Por otra parte, en lo tocante con el reproche relacionado con la falta de resolución de las solicitudes de impulso procesal de la acción de revisión, debe comenzar la Sala por precisar que en los eventos en que se presentan peticiones ante los funcionarios judiciales relacionadas con asuntos de carácter puramente administrativo, el lapso legal establecido es plenamente vinculante, de manera que aquellos que están a cargo o son responsables de los mismos, están obligados a brindar la información requerida en el lapso perentorio indicado en la Ley 1755 de 2015, de forma clara, concreta y oportuna. No obstante, es diferente cuando la inquietud tiene por contenido la resolución de un asunto procesal, ya que dichos ruegos no se encuentran sometidos al tiempo previamente establecido, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en

respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 14Radicación n.° 92717

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Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […]. De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. Claro lo anterior encuentra la Corte que no se advierte vulneración alguna por parte del Presidente de esta Corporación respecto a la solicitud elevada por el tutelante, toda vez que, se observa de los medios de convicción aportados a este trámite constitucional que el Presidente de

Corporación respecto a la solicitud elevada por el tutelante, toda vez que, se observa de los medios de convicción aportados a este trámite constitucional que el Presidente de esta Corporación, mediante oficio PCSJ-nº 004 de 14 de enero de 2021, le dio respuesta al escrito remitido por el aquí accionante el 12 de enero de 2021, en los siguientes términos: En el buzón electrónico de este despacho se recibió un mensaje de datos acompañado de un escrito, en el cual usted formuló varias inquietudes sobre la acción de revisión con el radicado n° ‘57.292’. Al respecto, se le manifiesta que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia cumple funciones relacionadas, básicamente, con la representación de esta Colegiatura ante otras entidades, así como la atención de sus asuntos administrativos, de tal suerte que carece de competencia para emitir pronunciamientos extraprocesales sobre los casos sometidos al conocimiento de las Salas de Casación Especializadas. En ese contexto, se le informa que su escrito se remitió a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, para los fines pertinentes. 15Radicación n.° 92717

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Por último, se le indica que esta respuesta se notificó por conducto de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario ‘La Esperanza’, debido a que este despacho no remite correspondiente en medio físico, por la pandemia suscitada con

conducto de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario ‘La Esperanza’, debido a que este despacho no remite correspondiente en medio físico, por la pandemia suscitada con motivo del Covid – 19. En razón de lo anterior, estima la Sala que el amparo impetrado frente a dicha autoridad judicial no tiene vocación de prosperidad, toda vez que al momento de la presentación de esta acción constitucional -18 de febrero de 2021era inexistente la trasgresión alegada por el tutelante, en la medida que ya se había emitido la respuesta pertinente. Ahora, en relación con las solicitudes de impulso procesal elevadas por aquí querellante dentro del trámite de la acción de revisión 52292 que tramita la homóloga Penal, frente a la cuales alega, igualmente, la falta de resolución de las mismas, advierte la Sala lo siguiente. Verificada la página web de la Rama Judicial y los medios de convicción allegados a este trámite preferente y sumario, se encuentra que efectivamente el tutelante presentó varios requerimientos ante la colegiatura confutada, a saber, 17 de julio y 18 de septiembre de 2020 y 12 de enero de 2021, este último remitido por la Presidencia de esta Corporación, el 11 de febrero de la misma anualidad. Asimismo, se observa que el Magistrado ponente integrante de la Sala de Casación Penal el 12 de febrero de 2021 dio respuesta a las solicitudes mencionadas en precedencia, en los siguientes términos: 16Radicación n.° 92717

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integrante de la Sala de Casación Penal el 12 de febrero de 2021 dio respuesta a las solicitudes mencionadas en precedencia, en los siguientes términos: 16Radicación n.° 92717

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A la solicitud del accionante, que identifica con las referencias “(...) impulso procesal (...)” y “(...) explicación del cambio de magistrado (...)”, por la Secretaría de la Sala respóndase lo siguiente:

1. Que la actuación procesal se mantiene dentro del mismo despacho, en el cual la Sala Plena hizo un nombramiento debido al surgimiento de una situación administrativa que requería de tal decisión.

2. Que, como ya se le había informado en ocasión anterior, el trámite de su asunto se encuentra sujeto al turno correspondiente, de conformidad con lo normado por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el cual no puede ser alterado, salvo causal legalmente prevista, porque ello implicaría desconocer el derecho de otros usuarios que se encuentran en situación similar.

Además, la acción de revisión de la referencia ya cuenta con pre proyecto de decisión, el cual está siendo considerado para ser sometido a debate en la Sala de Casación Penal. El anterior proveído fue notificado a través de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio 10508 de 9 de abril de 2021, el cual fue dirigido al Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario EPC La Esperanza de Guaduas, a las direcciones electrónicas direccion.epguaduas@inpec.gov.co, gestiondocumental.epguaduas@inpec.gov.co y

Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario EPC La Esperanza de Guaduas, a las direcciones electrónicas direccion.epguaduas@inpec.gov.co, gestiondocumental.epguaduas@inpec.gov.co y atencionalciudadano@epguaduas.gov.co, lugar de reclusión del aquí accionante, a fin de que dicha autoridad le diera a conocer la misma, según se puede corroborar con las pruebas obrantes en el expediente digital de tutela allegadas por la mencionada dependencia, configurándose así lo que la jurisprudencia y doctrina han denomin ado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece 17Radicación n.° 92717 SCLAJPT-12 V.00 la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el

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