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CSJ - STL4783-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4783-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4783-2020 Radicación n.° 89371 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que presenta CARLOS JULIO MORENO LÓPEZ , en nombre propio y en representación de su menor hijo Y. D. M. J. contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS VEINTIUNO CIVIL MUNICIPAL, QUINTO y VEINTICUATRO CIVILES DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado 2018-00335-00 y en la acción de tutela radicado bajo el consecutivo 2019-00356-00.Radicación n.° 89371

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I. ANTECEDENTES CARLOS JULIO MORENO LÓPEZ, en nombre propio y en representación de su menor hijo Y. D. M. J. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , p resuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , p resuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que Rosa Elvira Soler de Solórzano y Sara Lucía Solórzano Soler presentaron demanda verbal contra el aquí accionante con miras a que se declarara la nulidad de una promesa de venta relacionada con un inmueble ocupado por aquel. Relató que el trámite se adelantó ante el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, despacho que convocó a las partes a la audiencia de instrucción y fallo para el 6 de septiembre de 2018; no obstante, un día antes a la realización de la misma, la apoderada judicial del aquí demandante pidió su aplazamiento por presentar quebrantos de salud. Informa que llegado el día señalado, el juzgado de conocimiento negó tal petición y, a continuación, procedió a dictar sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones 2Radicación n.° 89371 SCLAJPT-12 V.00 de la demanda y ordenó la restitución del predio objeto del litigio. Manifestó el proponente que instauró incidente de nulidad por encontrarse interrumpida la causa judicial por la enfermedad de su mandataria; sin embargo, en auto de 25 de octubre de 2018, se desestimó tal petición. Agregó que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Informó que el

de octubre de 2018, se desestimó tal petición. Agregó que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Informó que el primero se denegó, y el segundo se concedió ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que en proveído de 12 de julio de 2019 confirmó la determinación de primer grado. Narró que concomitante a la alzada instauró acción de tutela contra el despacho judicial de primer nivel ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta localidad a fin de invalidar el procedimiento cuestionado. Indicó que el a quo constitucional en fallo de 18 de junio de 2019 negó el amparo invocado, tras considerar que el accionamiento era prematuro en la medida que se encontraba pendiente por resolver el recurso vertical, decisión que impugnó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, colegiado que mantuvo incólume dicha decisión en providencia de 29 de julio siguiente. 3Radicación n.° 89371

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Narró que la autoridad enjuiciada fijó para el 16 de julio de 2019 la diligencia de entrega del inmueble en litigio, oportunidad en la que Astrid Johana Jiménez Ruiz, compañera permanente del actor, formuló oposición, la cual fue negada y confirmada en segunda instancia en auto de 29 de noviembre de 2019. Adujo que el ritual censurado lesiona sus garantías superiores y las de su familia, toda vez que no se tuvo en cuenta el aplazamiento solicitado por su apoderada judicial

de noviembre de 2019. Adujo que el ritual censurado lesiona sus garantías superiores y las de su familia, toda vez que no se tuvo en cuenta el aplazamiento solicitado por su apoderada judicial en razón de una patología que la afectaba, situación que le impidió apelar la sentencia emitida el 6 de septiembre de 2018. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar sin efecto la providencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y, en su lugar, programar nueva fecha para surtir la audiencia de instrucción y fallo. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro de los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 89371

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La Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el mecanismo ius fundamental con radicado 2019-00356. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 5 de marzo de 2020, denegó el amparo invocado, tras considerar que es improcedente la tutela contra otro trámite

este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 5 de marzo de 2020, denegó el amparo invocado, tras considerar que es improcedente la tutela contra otro trámite de carácter constitucional. Respecto a la censura contra el proveído de 12 de julio de 2019, mediante el cual el Juzgado Veinticuatro Civil de Circuito de Bogotá ratificó la desestimación de nulidad elevada por el quejoso frente a la diligencia de instrucción y fallo de 6 de septiembre de 2018, adujo que la acción carecía del presupuesto de inmediatez, pues transcurrió un tiempo significativo entre la ocurrencia del hecho que estimó lesivo y la interposición de la demanda de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.

5Radicación n.° 89371

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el actor, por cuanto (i) no accedieron a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de instrucción y fallo que se llevó a cabo el 6 de septiembre de 2018 y (ii) no ampararon las prerrogativas superiores en fallo de tutela de 6Radicación n.° 89371 SCLAJPT-12 V.00 segunda instancia proferido el 29 de julio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará:

1. ¿SE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE

PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA, EN EL SUB

LITE? Al respecto, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto

PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA, EN EL SUB

LITE? Al respecto, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 7Radicación n.° 89371

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Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible en atención a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en

como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, T-043 de 2016, CC T-237-2017 CC T-422-2018, CC T 3142018 en esta última, estimó el colegiado: Por su parte, el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Cuando el juez advierte que entre el momento de presentación de la acción y la ocurrencia del acto que conculcó los derechos alegados, transcurrió un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se presentó la inactividad del accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo. En este sentido, en la Sentencia T-1028 de 2010 la Corte señaló lo siguiente: “Insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución,

razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.” Este requisito, pese a no estar expresamente contenido en el artículo 86 de la Constitución, se fundamenta en la tensión existente entre el derecho de que son titulares todas las personas 8Radicación n.° 89371 SCLAJPT-12 V.00 de presentar, en cualquier momento, una acción de tutela en aras de buscar la protección de los derechos fundamentales y el deber de respetar la caracterización de la acción como un medio de protección inmediata de tales derechos. Además de lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC SU-024-2018, CC T-410seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC SU-024-2018, CC T-4102013 y CC T-206-2014 y CC T-422-2018. En ese orden de ideas, el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de su derecho fundamental, contabilizados desde que se dictó la última providencia dentro del proceso civil que censura -12 de julio de 2019-, esto es la que ratificó la no prosperidad de la nulidad invocada, y la interposición de la presente acción -11 de febrero de 2020-, es de 7 meses; luego, se advierte la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. 9Radicación n.° 89371

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Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió, y el actor -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término.

2. ¿PROCEDE TUTELA CONTRA ACCION DE IGUAL

prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió, y el actor -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término.

2. ¿PROCEDE TUTELA CONTRA ACCION DE IGUAL

NATURALEZA?

Al respecto, la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso, lo que no ocurre en este asunto. En efecto lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia cuestionada por el actor se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo 10Radicación n.° 89371 SCLAJPT-12 V.00 excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional

excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, se observa en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI que la sentencia de tutela dictada en segunda instancia, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos. En dicho trámite mediante auto de 13 de diciembre de 2019, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión. Entonces, si el accionante tenía alguna inconformidad respecto de la decisión adoptada en sede de tutela debió peticionar la insistencia en la selección del trámite por parte de las autoridades competentes, sin embargo, no lo hizo. Por todo lo anterior, sin mayores consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. 11Radicación n.° 89371

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 89371

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13Radicación n.° 89371

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