🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4783-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4783-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4783-2021 Radicación n.° 92753 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SAMIR AGUAS BARRETO contra el fallo proferido el 27 de julio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Samir Aguas Barreto instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 92753

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que el señor Juan José Beltrán Galvis presentó en contra suya una demanda ejecutiva hipotecaria, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, la cual se tramitó bajo el radicado «54001-3103006-201800053-00». Sostuvo que el 8 de marzo de 2018 se libró

del Circuito de Cúcuta, la cual se tramitó bajo el radicado «54001-3103006-201800053-00». Sostuvo que el 8 de marzo de 2018 se libró mandamiento de pago en su contra, pero «nunca fue notificado [...] además [...] reside en otro municipio SINCELEJO (SUCRE) diferente al lugar donde se admito la demanda Cúcuta Norte de Santander». Indicó que « el t [é]rmino para comparecer al juzgado a recibir la notificación personal tiene que ser de 10 días, conforme al artículo 291 del C.G.P. y no como erróneamente lo manifestó el apoderado del parte demandante que contaba con 5 días hábiles para que se notificara». Afirmó que el demandante indujo a error a la autoridad judicial, al no haberse realizado en debida forma la notificación personal, así como la notificación por aviso, toda vez que «nunca firm[ó] recibido de la citación para la notificación personal ni la notificación por aviso» y tampoco «le fue entregada la copia informal del auto admisorio de la demanda, como anexo de dicha comunicación de notificación por aviso», aunado al hecho de que se hizo en una dirección donde no vivía y ante una persona que no tenía ningún vínculo con él. 2Radicación n.° 92753

SCLAJPT-12 V.00

Alegó que no tuvo la oportunidad de defender sus intereses al interior del trámite procesal cuestionado, toda

vínculo con él. 2Radicación n.° 92753

SCLAJPT-12 V.00

Alegó que no tuvo la oportunidad de defender sus intereses al interior del trámite procesal cuestionado, toda vez que «residía en la ciudad de SINCELEJO, como se demuestra en los documentos allegados al a-quo» e indicó que se enteró del ejecutivo cuando solicitó «un certificado de libertad y tradición y observ[ó] que el inmueble esta embargado». Indicó que, en razón de lo anterior, el juez de conocimiento debió ordenar nuevamente al demandante subsanar tal yerro y que se realizara en debida forma la «COMUNICACIÓN PARA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL Y LA SUBSIDIARIA POR AVISO», con la entrega de copia del auto admisorio de la demanda y los anexos de la misma. Informó que interpuso incidente de nulidad, pero fue denegado en auto emitido el 11 de octubre de 2019 por el a quo, y ratificado en sede de apelación por el ad quem, el 21 de mayo de 2020. Explicó que con «las decisiones proferidas por los Juzgados PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA Y EL TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE CUCUTA, se han vulnerado los derechos fundamentales al Debido Proceso y la Legítima Defensa consagrados en la Constitución Política». Explicó que al no haberse realizado en debida forma las diligencias tendientes a la notificación del auto admisorio de

han vulnerado los derechos fundamentales al Debido Proceso y la Legítima Defensa consagrados en la Constitución Política». Explicó que al no haberse realizado en debida forma las diligencias tendientes a la notificación del auto admisorio de 3Radicación n.° 92753 SCLAJPT-12 V.00 la demanda se configuró una nulidad procesal por indebida notificación, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y el artículo 29 de la Constitución Política. Con fundamento en lo anterior, pretendió el accionante que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, «que se dejara sin efecto la providencia de 8 de marzo de 2018 y todas las actuaciones posteriores que hayan podido surgir con ocasión a tal decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta» dentro del trámite procesal cuestionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Tribunal confutado señaló que no incurrió en yerro alguno toda vez que « el eventual cambio de domicilio nunca fue comunicado de manera efectiva al acreedor hipotecario y en la escritura de

señaló que no incurrió en yerro alguno toda vez que « el eventual cambio de domicilio nunca fue comunicado de manera efectiva al acreedor hipotecario y en la escritura de constitución del gravamen fue el mismo señor Aguas Barreto quien informó su lugar de domicilio en el municipio de Villa del Rosario». Además, esgrimió que «el hecho que el aquí tutelante no tuviere una relación sentimental con la señora Scariett del 4Radicación n.° 92753

SCLAJPT-12 V.00

Carmen Visbal Morales, en manera alguna desvirtúa el hecho que fuere esta persona quien recibió la notificación de manera efectiva en el domicilio informado y que manifestara que se la entregaría personalmente». Finalmente, precisó «que pese a la manifestación efectuada por el señor Samir consistente en que reside en la ciudad de Sincelejo desde diciembre del 2017, en el inmueble de propiedad de sus padres, dicha afirmación en manera alguna implica que su domicilio hubiere sido trasladado desde Villa del Rosario, pues al plenario no se adosó prueba alguna que ejerciera una profesion u oficio en dicha municipalidad».

Por su parte, el señor Juan José Beltrán Galvis, allí ejecutante, solcitó que se declarara improcedente la acción impetrada, puesto que en el procedimiento reprochado no hubo irregularidad alguna. Sostuvo que el enteramiento se surtió en debida forma, pues los correos fueron recibidos por su exesposa y «que fue enfática en que residía en la dirección donde fueron recibidas las comunicaciones de notificaciones, y se

pues los correos fueron recibidos por su exesposa y «que fue enfática en que residía en la dirección donde fueron recibidas las comunicaciones de notificaciones, y se comprometió a entregárselas». Surtido el trámite de rigor, en fallo de 27 de julio de 2020, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado. 5Radicación n.° 92753

SCLAJPT-12 V.00

Luego de precisar que el accionante en últimas, pretendía que se dejara sin efecto la decisión emitida el 21 de mayo de 2020 por el Tribunal enjuiciado, que confirmó el proveído fechado el 11 de octubre de 2019, que negó el incidente de nulidad formulado, del análisis de la misma concluyó que la misma era razonable y el criterio allí expuesto era legalmente admisible, en tanto que la magistratura recriminada «verificó que el enteramiento realizado al deudor cumplió con las exigencias de los cánones 291 y 292 del C.G.P». Sumado a ello, señaló que la colegiatura accionada evidenció que la receptora de ambas comunicaciones no las rehusó, ni manifestó desconocer al demandado, encontrando probada la notificación en debida forma al ejecutado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó., insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Adujo que el juez constitucional de primer grado pasó

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó., insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Adujo que el juez constitucional de primer grado pasó por alto la trangresión a su derecho fundamental al debido proceso derivada de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y, en su lugar, […] le dió relevancia jurídica a la manifestación [de su] excompañera […] [quien] fue la que recibió la notificación personal y la que recib[ió] la notificación por aviso y que por 6Radicación n.° 92753 SCLAJPT-12 V.00 intermedio de su excompañera se daba por notificado […], novedosísima forma de Notificar, que consider[ó] [a] todas luces absurd[a] desde punto de vista jurídico […], pues ahora cualquier individuo recibe una notificación personal o del aviso y dice: me notifico por el demandado y se tiene entonces notificado el demandado. Añadió que tanto el juez constitucional como los jueces del proceso, pasaron por alto que él ya no residía en el inmueble, que se había separado de su excompañera permanente, que vivía en otro municipio diferente de la sede del juzgado y que nunca recibió comunicación alguna por parte del acreedor hipotecario comunicándole la existencia del proceso ejecutivo hipotecario en su contra. Por último, manifestó que alegó la nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda al

parte del acreedor hipotecario comunicándole la existencia del proceso ejecutivo hipotecario en su contra. Por último, manifestó que alegó la nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda al interior del trámite procesal cuestionado, el cual fue resuelto de manera desfavorable por el Juez Primero Civil de Circuito de Cúcuta, proveído que fue confirmado por el Tribunal accionado y que, en razón a ello, recurrió a la acción constitucional para que le ampararan los derechos fundamentales invocados. La Sala de Casación Civil mediante auto fechado el 31 de julio de 2020 concedió la impugnacion formulada por el accionante y el 23 de marzo del año en curso fue remitido el expediente digital a esta Sala de la Corte. 7Radicación n.° 92753

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, encuentra la Sala que la solicitud de amparo se remite a que se deje «sin efecto la providencia de 8 de marzo de 2018 y todas las actuaciones posteriores que hayan podido surgir con ocasión a tal decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta» dentro del trámite procesal cuestionado. Previo a resolver el fondo del asunto, debe precisar la Sala que centrará su estudio en la providencia proferida por 8Radicación n.° 92753 SCLAJPT-12 V.00 el Tribunal confutado el 21 de mayo de 2020, por ser la decisión que zanjó la discusión dentro del proceso que origina la queja de amparo. Ahora, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes

SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Samir Aguas Barreto se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. 9Radicación n.° 92753

SCLAJPT-12 V.00

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada.

cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad , en tanto la parte accionante agotó los mecanismos de defensa judicial. (viii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la providencia reprochada data de 21 de mayo de 2020 y la acción de tutela fue radicada el 10 de julio de esa misma anualidad. Una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto a la providencia cuestionada, que confirmó el proveído del a quo que negó la nulidad invocada, evidencia esta Sala que dicha decisión no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de 10Radicación n.° 92753 SCLAJPT-12 V.00 competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. De conformidad con el criterio jurisprudencial de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe

De conformidad con el criterio jurisprudencial de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de las providencias que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, 11Radicación n.° 92753 SCLAJPT-12 V.00 en tanto que, analizado el proveído cuestionado, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se recuerda el 21 de mayo de 2020, no se vislumbra arbitrario ni caprichoso. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura confutada, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante contra el auto fechado el 11 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual denegó la nulidad invocada, advirtió que […] [fue] el mismo señor Aguas Barreto quien al suscribir dicho cartular informa que su lugar de notificación es la Calle 24 No. 4 – 52 del municipio de Villa del Rosario, mismo que coincide con el certificado por la empresa de correo Entregas S.A.S. (fls. 29 a

cartular informa que su lugar de notificación es la Calle 24 No. 4 – 52 del municipio de Villa del Rosario, mismo que coincide con el certificado por la empresa de correo Entregas S.A.S. (fls. 29 a 31 y 33 a 35), como lugar en donde se entregó el citatorio de notificación personal y el aviso de notificación judicial. Por otra parte, encontró acreditado que la correspondencia fue recibida por Scariett del Carmen Visbal Morales, quien afirmó que el demandado «resid[ía] en la dirección citada» y que asimismo «se comprometió a entregar personalmente la notificación por aviso» (folio 55 PDF “Expediente 20202716-001), supuestos fáctico que no logró ser desvirtuado por el ejecutado. 12Radicación n.° 92753

SCLAJPT-12 V.00

Aunó a lo anterior que al momento de practicar la medida cautelar sobre el bien, la diligencia fue atendida por esa misma persona, quien permitió la realización del secuestro. Además, sostuvo: […] el hecho que desde diciembre del 2017 el señor Samir se encuentre residenciado en la ciudad de Sincelejo (...) en manera alguna implica que su domicilio se hubiese trasladado a dicho lugar. Lo anterior en la medida que adem ás de la relación entre la persona y lugar de residencia, es menester que se acredite el ejercicio habitual de una profesión u oficio en dicho sitio, lo que no se corrobora con ninguna de las documentales puestas en conocimiento del juez de conocimiento. En un asunto de similares contornos, la Sala de

ejercicio habitual de una profesión u oficio en dicho sitio, lo que no se corrobora con ninguna de las documentales puestas en conocimiento del juez de conocimiento. En un asunto de similares contornos, la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia CSJ STC18959-2017, sostuvo: En efecto, el colegiado enjuiciado luego de revisar y analizar la normatividad aplicable al caso, así como la confrontación de aquella con la situación fáctica, constató que el enteramiento surtido a los demandados que alegan la nulidad «indebida notificación» fue de conformidad a lo establecido en los artículos 315 y 320 del C.P.C. norma vigente para la época en que tuvo lugar dicho trámite. (...). […] Aunado lo anterior, verificó que la persona que recibió ambas comunicaciones no se rehus ó a ello, menos a ún manifest ó no conocer a las citadas personas, como tampoco inform ó que allí no residían, por el contrario las tomó «como señal de que aquellos tenían su habitación allí, lo que de suyo permite colegir que no eran desconocidos en ese lugar» [..] Ahora bien, de la lectura del art. 315 C.P.C. se advierte que: i) el citatorio fue enviado a la direcci ón informada al funcionario judicial por el extremo activo; ii) se entregó copia de la misma junto al cotejo de la empresa de servicio postal al juzgado, 13Radicación n.° 92753 SCLAJPT-12 V.00 acompañada de la constancia respectiva; iii) como el documento

junto al cotejo de la empresa de servicio postal al juzgado, 13Radicación n.° 92753 SCLAJPT-12 V.00 acompañada de la constancia respectiva; iii) como el documento no contiene anotaci ón que indicara «no reside, no trabaja en el lugar, dirección no existe»; iv) se prosigui ó según lo establecido en el art. 320 ibídem. En los términos de la aludida norma, se tiene que: i) como no fue posible la notificación personal del mandamiento de pago, entonces se realizó dicha actuaci ón por aviso; ii) mismo que fue remitido a trav és de servicio postal a la direcci ón en la que se cumplió con el citatorio con copia de la orden de pago y la demanda y, iii) el acreedor acompañó la constancia de la empresa postal con el respectivo cotejo. Concluyendo por tanto el ad-quem que en el asunto de marras la ejecución debía continuar en razón a que la alegada nulidad por indebida notificación no se cumplió, comoquiera que la notificación de los recurrentes se cumplió a cabalidad a la luz de los preceptos de la ley adjetiva. Precisado lo anterior y de conformidad con lo expuesto por la colegiatura confutada, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que ella está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional

reglas mínimas de  razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se 14Radicación n.° 92753 SCLAJPT-12 V.00 tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN

modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

15Radicación n.° 92753

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

16Radicación n.° 92753

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

17

Consultar sobre este documento ...