CSJ - STL4784-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4784-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4784-2020 Radicación n.° 89317 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OLGA LUCÍA GARCÍA ARTUNDUAGA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra
la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL
DEL CIRCUITO DE BELLO, ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «legalidad», a la «tutela judicial efectiva» y al mínimo vital, los cuales consideróRadicación n.° 89317
SCLAJPT-12 V.00 vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Para el efecto, manifestó que promovió demanda de resolución de contrato en contra de los señores César Augusto Lastre López y Álvaro de Jesús Díaz Bustamante ante el incumplimiento por parte de los demandados en el pago del precio pactado frente al contrato de compra y venta de un vehículo de servicio púbico suscrito entre las partes. Expuso que correspondió el asunto al Juzgado Segundo
ante el incumplimiento por parte de los demandados en el pago del precio pactado frente al contrato de compra y venta de un vehículo de servicio púbico suscrito entre las partes. Expuso que correspondió el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, Antioquia, quien mediante sentencia de 9 de agosto de 2018 desestimó las pretensiones de la demanda, ante el parcial cumplimiento forzado de la obligación con ocasión del proceso ejecutivo promovido previamente por parte de la actora, determinación que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con fallo de 20 de junio de 2019. Reprochó la quejosa que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en vías de hecho que afectan su derecho fundamental al debido proceso, pues en su sentir no fueron apreciadas en debida forma las pruebas allegadas al proceso que daban cuenta del incumplimiento del contrato por parte de los demandados, así mismo que existió una errónea interpretación de las normas que regulan el caso. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se revisen las providencias proferidas al interior del proceso civil cuestionado, y en su lugar, se ordene emitir las respectivas 2Radicación n.° 89317 SCLAJPT-12 V.00 sentencias que accedan a las pretensiones de su demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto de 9 de marzo de 2020 admitió la acción de
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto de 9 de marzo de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín solicitó declarar improcedente la acción de resguardo, tras indicar que no se cumple con el requisito general de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela.
Finalmente, en virtud de la sentencia de 18 de marzo de 2020, el juez cognoscente negó el amparo suplicado por la petente al considerar que el reproche endilgado a los despachos judiciales enjuiciados no cumple con el requisito de inmediatez «ya que la providencia de segunda instancia materia de censura fue dictada el 20 de junio de 2019 , mientras que la presente tutela se radicó el 28 de febrero de 2020, es decir, más de 8 meses después».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó con iguales argumentos expuestos en su escrito de tutela.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que, en su lugar, se ordene a la citada autoridad judicial emitir una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de su demanda. 4Radicación n.° 89317
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Al respecto, revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación,
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Al respecto, revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, junto con el material probatorio aportado, se ha de indicar que tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, este asunto objeto de estudio, no está llamado a prosperar, como quiera que a la luz de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción no acata el requisito de inmediatez, lo cual es causal de improcedencia. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados. Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados. 5Radicación n.° 89317
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suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados. 5Radicación n.° 89317
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Es por eso, que tal como lo señaló la homóloga Sala de Casación Civil, al intentar la accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos 8 meses y 8 días de la presunta vulneración alegada, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 20 de junio de 2019, y la interposición del ruego constitucional se dio sólo hasta el 28 de febrero de 2020, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello, se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Aunado a lo anterior, no justificó la petente, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en
mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá que declarar la improcedencia 6Radicación n.° 89317 SCLAJPT-12 V.00 de la acción de tutela, siendo del caso revocar la decisión impugnada en cuanto negó el amparo solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado en cuanto negó el amparo solicitado. En consecuencia, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 89317
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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