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CSJ - STL4784-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4784-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4784-2021 Radicación n.° 92767 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUÍZ contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ la DELEGATURA PARA ASUNTOS

JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADESGRUPO DE JURISDICCIÓN SOCIETARIA y SUMINISTROS INDUSTRIALES Y MINEROS DE LA COSTA S.A.S., trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92767

SCLAJPT-12 V.00

El ciudadano Eduardo José Gutiérrez Ruiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso «por vía de hecho fáctico y sustantivo», presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Del análisis de la demanda de tutela y de los medios de prueba allegados a este trámite constitucional, encuentra la Sala que los hechos que motivaron la presentación de la misma fueron los siguientes:

autoridades convocadas. Del análisis de la demanda de tutela y de los medios de prueba allegados a este trámite constitucional, encuentra la Sala que los hechos que motivaron la presentación de la misma fueron los siguientes:

1. La sociedad Suministros Industriales y Mineros de la Costa S.A.S., a través de su apoderado especial, instauró acción de responsabilidad de socios y liquidadores en contra del señor Eduardo José Gutiérrez Ruiz, con el fin de que i) se declarara responsable patrimonialmente por la obligación contenida en la factura cambiaria 002741 a favor de la parte demandante, por la omisión de incluir dicho pasivo en el trámite de la disolución y liquidación privada de la mencionada sociedad y ii) se condenara al demandado en su calidad de liquidador de Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S. por la suma de $78.771.015,oo., correspondiéndole su conocimiento a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de

SociedadesGrupo de Jurisdicción Societaria.

2. El juez de primer grado, mediante sentencia fechada el 2 de diciembre de 2019, declaró que el demandado incumplió con sus deberes como liquidador de la sociedad

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Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S. y lo condenó a pagarle la suma de $55.747.015, junto con los intereses de mora a partir del 2 de mayo de 2017 hasta que se efectuara el pago efectivo. Negó las demás pretensiones.

condenó a pagarle la suma de $55.747.015, junto con los intereses de mora a partir del 2 de mayo de 2017 hasta que se efectuara el pago efectivo. Negó las demás pretensiones.

3. La parte demandada interpuso el recurso de apelación, alegando, para ello, que se había omitido el contenido de los artículos 621 y 784 del Código de Comercio y cuestionó la valoración probatoria realizada por el a quo e invocó el principio de no «autoincriminación», la buena fe, la carga de la prueba y su demostración.

4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación, a través de sentencia de 31 de agosto de 2020, confirmó la sentencia impugnada y condenó en costas a la parte apelante.

5. El accionante cuestionó del trámite procesal: i) que la demanda hubiese sido reformada, contrariando lo dispuesto en la ley para esa clase de procesos; ii) que los juzgadores hubiesen escindido lo preceptuado en el artículo 200 del Código de Comercio; iii) la indebida valoración probatoria, pues, en su criterio, existía en el acervo probatorio evidencia que acreditaba que él no suscribió el título valor que sirvió de recaudo para la demanda incoada en su contra; iv) la ausencia de denuncia de los hechos que dieron lugar al delito de «falsedad en documento privado» y v) que las decisiones judiciales adoptadas por las autoridades

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en su contra; iv) la ausencia de denuncia de los hechos que dieron lugar al delito de «falsedad en documento privado» y v) que las decisiones judiciales adoptadas por las autoridades 3Radicación n.° 92767 SCLAJPT-12 V.00 accionadas estuvieron soportadas en «conjeturas y presunciones carentes de todo respaldo probatorio».

6. El tutelante les endilgó a los sentenciadores de instancia el hecho de haber incurrido en «defecto sustantivo» al haber aplicado normas que no correspondían a los hechos expuestos en la demanda, situación que los condujo a concluir de manera equivocada que existió un nexo causal entre la conducta y las normas sustento de las decisiones.

Con fundamento en lo anterior, pretendió la parte accionante que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se declarara «que la[s] sentencia [s] [proferidas por] la DELEGATURA PARA

ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADESGRUPO DE JURISDICCIÓN SOCIETARIA y [el] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, SALA CIVIL DE BOGOTÁ» violaron el artículo 29 de la Constitución Política. Igualmente, pidió que se ordenara al sentenciador de segundo grado que declarara que él no era responsable, entiende la Sala, del pago de las sumas de dinero a las que fue condenado en el proceso que originó la queja.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

declarara que él no era responsable, entiende la Sala, del pago de las sumas de dinero a las que fue condenado en el proceso que originó la queja.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con radicado «2018-800-00316», con el

4Radicación n.° 92767 SCLAJPT-12 V.00 fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Superintendencia de Sociedades solicitó que se negara el amparo invocado, al considerar que esa entidad no incurrió en vías de hecho ni le vulneró las garantías constitucionales del accionante, toda vez que se valió de interpretaciones ajustadas a la legislación sustancial y procesal vigente para proferir su pronunciamiento, analizó todo el material probatorio disponible en el proceso, dándole, además, la oportunidad a las partes que presentar y solicitar las pruebas que consideraron necesarias para su defensa. Para el efecto, remitió el link del expediente digital cuestionado. El señor Yhonny Alberto Terán Ruiz, luego de dar respuesta a cada uno de los hechos consignados en el escrito de tutela, manifestó que se atenía a lo probado en el trámite constitucional. La Magistrada sustanciadora, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló

de tutela, manifestó que se atenía a lo probado en el trámite constitucional. La Magistrada sustanciadora, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que los argumentos que el accionante esgrimió para fundamentar su queja constitucional no develaron que la actuación que adelantó esa colegiatura fuera contraria a la ley o que se enmarcara en las denominadas vías de hecho, pues, por el contrario, los mismos sólo atendieron el interés particular del querellante en reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió a través de la providencia de 31 de agosto de 2020, en la cual se confirmó la determinación 5Radicación n.° 92767 SCLAJPT-12 V.00 que adoptó la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso «201800316». Surtido el trámite de rigor, en fallo de 11 de marzo de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado. Tras analizar la sentencia proferida por el sentenciador de segundo grado confutado concluyó que no se advertía en la misma la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a «que obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos

de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Además, hizo alusión a lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda de tutela allegado por el señor Jhonny Alberto Terán Ruiz, concretamente, frente a la respuesta consignada en el «hecho 18» del mencionado escrito, en el que adujo «es cierto y aclaro que la transacción comercial se hizo a título personal y no en calidad de empleado, ni facultado por un tercero para obligar al 6Radicación n.° 92767 SCLAJPT-12 V.00 representante legal de la sociedad», aparte respecto del cual solicitó que fuera estudiado a fondo en sede constitucional, pues del mismo, en su parecer, se podía concluir «sin ejercer mucho [esfuerzo] mental» que él era ajeno a la transacción comercial realizada por el mencionado ciudadano y la empresa Suministros Industriales y Mineros de la Costa S.A.S. y, por ende, no estaba obligado a cancelar las sumas de dinero a las que fue condenado por los jueces de instancia. Alegó que la «magistratura» reprodujo lo dicho por el juez de segundo grado señalando que «no acreditó que quien así actuó no era empleado de la misma, esa situación solo quedó en su dicho con lo que se desconoce que la ley a nadie le ha

Alegó que la «magistratura» reprodujo lo dicho por el juez de segundo grado señalando que «no acreditó que quien así actuó no era empleado de la misma, esa situación solo quedó en su dicho con lo que se desconoce que la ley a nadie le ha dado privilegio de probar con su mera aseveración», razonamiento respecto del cual sostuvo que iba en contravía de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, concretamente en su inciso final que dispone «Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba». Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocara el fallo proferido por el juez constitucional de primer grado y, en su lugar, se concediera el amparo invocado.

IV. CONSIDERACIONES

7Radicación n.° 92767

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, encuentra la Sala del análisis integral de la demanda de tutela y de las pruebas aportadas al trámite constitucional, que lo que pretende el accionante es que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 31 de agosto de 2020, y, en su lugar, se ordene a dicha colegiatura que profiera una nueva decisión que revoque la del a quo, que resultó desfavorable a sus intereses, y, en su lugar, niegue las pretensiones incoadas en el libelo genitor. 8Radicación n.° 92767

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Ahora, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Eduardo José Gutiérrez Ruiz se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 9Radicación n.° 92767

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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad , en tanto la parte accionante agotó los mecanismos de defensa judicial. (viii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, respecto al proveído reprochado que data de 31 de agosto de 2020. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, respecto a la providencia cuestionada, evidencia esta Sala que dicha decisión no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y 10Radicación n.° 92767 SCLAJPT-12 V.00 grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue

inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y 10Radicación n.° 92767 SCLAJPT-12 V.00 grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento la convocante debe acreditar que el contenido de las providencias que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad,

acreditar que el contenido de las providencias que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, analizada la sentencia cuestionada, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se recuerda el 31 de agosto de 2020, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad 11Radicación n.° 92767 SCLAJPT-12 V.00 procesal. Es así como la colegiatura confutada, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Eduardo José Gutiérrez Ruiz contra la sentencia proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades -Grupo de Jurisdicción Societaria el 2 de diciembre de 2019, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del trámite procesal cuestionado, precisó que los motivos de inconformidad de la parte apelante giraron en torno a i) la omisión del contenido de los artículos 621 y 784 del Código de Comercio, como fue el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título, ii) que solo tuvo «conocimiento 6 o 7 meses después de su creación» y iii) que «las pruebas eran presunciones de […]

el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título, ii) que solo tuvo «conocimiento 6 o 7 meses después de su creación» y iii) que «las pruebas eran presunciones de […] quién suscribió el título» y que por esa razón era inapropiado conjeturar que estaba involucrado en una estafa. Posteriormente verificó los presupuestos procesales e indicó, con fundamento en el artículo 328 del Código General del Proceso, que limitaría su estudio a los aspectos y reparos planteados por la parte recurrente al momento en que promovió el recurso de alzada, de forma tal que «los argumentos de inconformidad que se hicieron al fallo al sustentar, la Sala no esta[ba] compelida a pronunciarse sobre ellos. A continuación, centró la controversia en determinar si los reproches expuestos por el apelante eran acogidos en tratándose de sociedades por acciones simplificadas, S.A.S., 12Radicación n.° 92767 SCLAJPT-12 V.00 de conformidad con las reglas relativas a la responsabilidad de los administradores, contenidas en la Ley 222 de 1995, según las cuales «les serán aplicables tanto al representante legal de la sociedad por acciones simplificadas como a su junta directiva y demás órganos de administración, si los hubiere». Seguidamente, anotó: […] como el artículo 22 de la precitada Ley incluye al liquidador como administrador, el mismo se encuentra sujeto a esas reglas de responsabilidad, consagrado de manera general en el artículo 200 del Código de Comercio, que fue modificado por el artículo

[…] como el artículo 22 de la precitada Ley incluye al liquidador como administrador, el mismo se encuentra sujeto a esas reglas de responsabilidad, consagrado de manera general en el artículo 200 del Código de Comercio, que fue modificado por el artículo 24 de esa misma Ley, al decir que "responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasiones a la sociedad, a los socios o a terceros"; y en los eventos de "incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador"; responsabilidad reiterada en el artículo 255 del mismo Estatuto que prevé: ‘Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes’. Así mismo, resaltó que si bien […] al tenor del artículo 232 del Código de Comercio, los liquidadores "deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad"; obligación de la que se encuentran exceptuados, conforme al artículo 25 de la Ley 1429 de 2010, ante la inexistencia de pasivos externos si así resultare del inventario del patrimonio social». A continuación, precisó, Sobre este especial tema, la Corte Suprema de Justicia tiene

inexistencia de pasivos externos si así resultare del inventario del patrimonio social». A continuación, precisó, Sobre este especial tema, la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que ‘cualquier desatención de las cargas connaturales a 13Radicación n.° 92767 SCLAJPT-12 V.00 la liquidación comprometerá de forma directa la responsabilidad civil de sus regentes, siempre que el afectado demuestre el incumplimiento, el daño y el nexo causal entre el actuar y los perjuicios reclamados. Para tales fines, deberán observarse las siguientes pautas: (a) La legitimación en la causa por activa está en cabeza de los socios o terceros afectados por la negligencia o incuria del liquidador; (b) el legitimado por pasiva será el encargado de adelantar el proceso de extinción de la sociedad; (c) la causa petendi debe estar referida a la desatención de los deberes legales o estatutarios, como una forma de cuestionar las actuaciones del liquidador (cfr. CSJ, SC, 5 ag. 2013, exp n° 2004-00103-01); (d) la pretensión es eminentemente resarcitoria y comprometerá el patrimonio personal del encargado de la liquidación; Corresponde al interesado demostrar el daño, su cuantía, así como la conexión entre éste y el actuar ilegal del liquidador; (e) la responsabilidad es solidaria e ilimitada entre los liquidadores». Con fundamento en el anterior precedente jurisprudencial, encontró la colegiatura confutada que

(e) la responsabilidad es solidaria e ilimitada entre los liquidadores». Con fundamento en el anterior precedente jurisprudencial, encontró la colegiatura confutada que respecto a los literales a), b) y c), no hubo discusión, ya que el demandante alegó y probó su condición de tercero perjudicado con el actuar negligente que calificó de doloso del liquidador, pues a ese fue a quien demandó y en tal condición compareció al proceso sin discutir la calidad enrostrada, a más de que la misma también aparecía demostrada, habiéndose enfocado la pretensión a cuestionar al liquidador por la desatención de sus deberes legales. Seguidamente, abordó el estudio del literal e), atinente a la demostración del daño, su cuantía, así como el nexo de causalidad entre éste y el actuar ilegal del liquidador. Para el efecto, con fundamento en el artículo 2341 del Código Civil y 14Radicación n.° 92767 SCLAJPT-12 V.00 lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, manifestó lo siguiente: Según la demanda, el hecho generador de la responsabilidad se encuentra en que las razones que llevaron a la disolución y liquidación de la Sociedad Distribuidora y Comercializadora de la Costa SAS., imposibilidad de desarrollar su objeto social y la consecuente inexistencia de pasivo externo, no se ajustan a la realidad, toda vez que la misma le adeudaba a la sociedad

Costa SAS., imposibilidad de desarrollar su objeto social y la consecuente inexistencia de pasivo externo, no se ajustan a la realidad, toda vez que la misma le adeudaba a la sociedad demandante una factura cambiaria de compraventa, por valor de $55.747.015, cuya fecha para el pago había vencido desde el 2 de mayo de 2017; situación que era conocida por el demandado, señor Eduardo José Gutiérrez Ruiz, para ese entonces representante legal y quien luego fungió como liquidador de tal sociedad. Agregó, que con la conducta del liquidador desconoció los deberes que le imponen los artículos 233, 238 y 241 del Código de Comercio, en razón a que no notificó a los acreedores la decisión de liquidarse, se sustrajo al pago de las deudas sociales y procedió de manera ilegal a repartir los activos entre los accionistas; comportamiento que conlleva a que se apliquen las consecuencias legales previstas en los artículos 200, 255 y 256 de la misma codificación. Sobre el mismo aspecto, indicó En su defensa, expuso el demandado la ‘omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente numeral 4 del artículo 784 del Código de Comercio - adulteración del título valor’, soportada en que no fue el demandado quien suscribió el título; tampoco aparece su cédula; y que, si en verdad se generó la factura cambiarla, se adulteró el título objeto de la demanda. Argumentos éstos que replicó como reparo, pero que a

suscribió el título; tampoco aparece su cédula; y que, si en verdad se generó la factura cambiarla, se adulteró el título objeto de la demanda. Argumentos éstos que replicó como reparo, pero que a juicio de la Sala no logró demostrar, pues si bien en la comentada factura sólo aparece la firma de quien recibió la mercancía con el sello de la sociedad, la misma se entregó en su domicilio, y el demandado no acreditó que quien así actuó no era empleado de la misma, esa situación sólo quedó en su dicho con lo que se desconoce que la Ley a nadie le ha dado el privilegio de probar con su mera aseveración; además, la factura no se rechazó; y si lo manifestado es cierto, aspecto que menos probó, tampoco comunicó al demandante de esa situación y menos denunció al autor del ilícito, por el contrario, pidió plazos generando la confianza en la demandante de que iban a pagar. 15Radicación n.° 92767

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Luego de analizar el material probatorio, a saber, i) la factura de venta 002741 de 2 de marzo de 2017, ii) la orden de remisión de los productos, relacionados en la factura, iii) la copia del Acta n.º 1 de 31 de enero de 2018, contentiva de la disolución y liquidación de la sociedad Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S., iv) los chats de whatsapp, atinentes a las conversaciones entre el señor Giovanni Hernández, trabajador de la sociedad demandante, Jhony Terán Ruiz, del que se aseveró recibió la mercancía y

whatsapp, atinentes a las conversaciones entre el señor Giovanni Hernández, trabajador de la sociedad demandante, Jhony Terán Ruiz, del que se aseveró recibió la mercancía y firmó la factura de compraventa, y el demandado Eduardo José Gutiérrez Ruiz, v) el formato de registro único de clientes del demandante, vi) los testimonios de Víctor Estrada, Mayra Alejandra Pacheco y vii) los interrogatorio a la representante legal de la demandante y el demandado, adujo que las pruebas evidenciaban que este último sí conocía de la existencia de la obligación a cargo de la sociedad por él liquidada, y en favor de la parte convocante. Seguidamente, la colegiatura confutada abordó el estudio de los presupuestos de la responsabilidad civil e indicó: […] el hecho generador se encuentra plenamente acreditado con la conducta del señor Eduardo José Gutiérrez Ruíz, quien en su condición de liquidador de la sociedad Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S., omitió incluir en el inventario del patrimonio a liquidar la referida deuda; y ante su existencia, ella le impedía hacer la liquidación sin convocar públicamente a los acreedores, desconociendo de esta manera sus obligaciones como liquidador conforme se le enrostró en la demanda y en la sentencia de primera instancia. El daño, se traduce en el menoscabo patrimonial sufrido por la sociedad Suministros Industriales y Mineros de la Costa S.A.S., quien en calidad de acreedora se le impidió la posibilidad de

El daño, se traduce en el menoscabo patrimonial sufrido por la sociedad Suministros Industriales y Mineros de la Costa S.A.S., quien en calidad de acreedora se le impidió la posibilidad de 16Radicación n.° 92767 SCLAJPT-12 V.00 hacer efectiva la obligación contenida en la comentada factura por valor de $ 55.747.015, junto con los intereses de mora desde su vencimiento, como así se reconoció en la sentencia de primera instancia. En lo tocante con el nexo de causalidad, expuso: El nexo de causalidad, se establece en que por razón de no haberse incluido en el pasivo social la obligación en favor de la sociedad actora y/o haberse convocado públicamente para que se hicieran presentes en la liquidación, ello se constituyó en un obstáculo insuperable para hacer efectivo su crédito, en razón a que la deudora, una vez inscrito el acto de liquidación, desapareció del mundo jurídico. En cuanto al elemento culpa, según el artículo 200 del Código de Comercio, modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, los administradores, dentro de los cuales se encuentra el liquidador, responderá solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que cause a terceros, entre otros; y, en tal sentido, el demandado Eduardo

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