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CSJ - STL4785-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4785-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-03 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4785-2021 Radicación n.° 62818 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EVA CECILIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ,

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.ANTECEDENTES

Eva Cecilia Rodríguez Rodríguez acudió al mecanismo preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 62818

SCLAJPT-03 V.00

Manifiesta que el 5 de marzo de 2021 envió derecho de petición a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, a través del correo electrónico seclabbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitando que:

1. Que por intermedio de la Secretaría de la H. Sala Laboral, se haga público en la plataforma TYBA, mi proceso número RAD 08001310501520160051901 RAD INT. 66.319, ya que actualmente aparece como “privado” en la referida plataforma, y no es posible consultar las solicitudes o actuaciones que se han surtido dentro del expediente […]

2. Se sirva darle impulso procesal al trámite del recurso de

actualmente aparece como “privado” en la referida plataforma, y no es posible consultar las solicitudes o actuaciones que se han surtido dentro del expediente […]

2. Se sirva darle impulso procesal al trámite del recurso de apelación de la referencia, habida cuenta que la sentencia de primera instancia fue dictada el día 19 de junio de 2019, por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad, contra la cual se promovió el recurso de APELACIÓN, repartida al Tribunal, dicho recurso fue admitido por ese despacho el 18 de diciembre de 2019 y a la fecha actual (5-marzo-2021), aún no se ha fijado fecha para la audiencia de alegatos y juzgamiento dentro de la alzada que se sustancia.

Respetuosamente solicito prelación y/o priorización a dicho trámite debido a mi edad 55 años, madre cabeza de hogar y que padezco graves afecciones de salud como reposan en mi expediente […] Por lo que, al no recibir acuse de recibo, el 11 de marzo siguiente, nuevamente envió su derecho de petición al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sin embargo, han pasado más de quince días y la accionada ha guardado silencio. Y es así que a través de la acción de tutela pretende: Se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, contestar los puntos que componen el derecho de petición de forma clara, específica y de fondo. Mediante auto del 14 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al extremo accionado y

BARRANQUILLA, contestar los puntos que componen el derecho de petición de forma clara, específica y de fondo. Mediante auto del 14 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al extremo accionado y 2Radicación n.° 62818 SCLAJPT-03 V.00 se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 08001310501520160051901 adelantado por la accionante contra Alpina Productos Alimenticios S.A.,  y Coomeva EPS, la cual se tramitó en  el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Dr. Edgar Enrique Benavides Getial, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla frente a la acción formulada por la señora Rodríguez solicitó se denegara el resguardo implorado, toda vez que el proceso radicado interno 66.319 aparece activo y público en la plataforma TYBA desde el 19 de febrero de 2021, en que se procedió a colocarlo en público, respuesta que fue enviada a través de la Secretaría de esa Sala, al correo por medio del cual se recibió la solicitud, correspondiente a drperezc01@hotmail.com. Que respecto al impulso del proceso, informó que aquel correspondió por reparto a ese despacho el 30 de julio de 2019, el cual llegó a esa instancia para resolver recurso de

drperezc01@hotmail.com. Que respecto al impulso del proceso, informó que aquel correspondió por reparto a ese despacho el 30 de julio de 2019, el cual llegó a esa instancia para resolver recurso de apelación presentado contra la sentencia, siendo admitido el mismo, el 19 de noviembre de 2019; que se encuentra ejerciendo el cargo desde el 9 de octubre de 2020 y ha sido imposible evacuar todos los procesos que se encuentran pendientes de decisión, por lo que resulta difícil establecer prioridades entre ellos, puesto que se está tramitando según 3Radicación n.° 62818 SCLAJPT-03 V.00 la fecha de ingreso; y que el proceso 66.319 se encuentra en turno 280. Por su parte, el apoderado general de la Compañía Alpina Productos Alimenticios S.A. (ALPINA SA) solicitó se desvincule a dicha empresa, por carecer de responsabilidad frente a las pretensiones que se reclaman. Dijo que en el presente asunto, se podía evidenciar que la tutela interpuesta por la señora Eva Cecilia Rodríguez tiene como único objeto, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla conteste el derecho de petición que presuntamente radicó a través del correo electrónico establecido por dicho órgano judicial, pretensión la cual, no tiene relación alguna con ALPINA S.A., puesto que no es la llamada a responder por la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición reclamado por la accionante. Los demás no emitieron pronunciamiento sobre el particular.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

fundamental de petición reclamado por la accionante. Los demás no emitieron pronunciamiento sobre el particular.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

4Radicación n.° 62818 SCLAJPT-03 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al arribar al estudio del asunto sometido a consideración de la Sala , se observa que la solicitud de amparo está encaminada a que se ordene al Tribunal convocado a informar sobre el trámite dado a las solicitudes contenidas en el derecho de petición presentado ante dicha autoridad el 5 de marzo de la presente anualidad correspondientes a: (i) hacer público en la plataforma TYBA, el proceso conocido bajo el radicado 08001310501520160051901, número interno 66319, ya que actualmente aparece “privado”, lo que impide el acceso a las actuaciones adelantadas en dicho proceso; y (ii) darle impulso procesal al trámite del recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia emitida

actuaciones adelantadas en dicho proceso; y (ii) darle impulso procesal al trámite del recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia emitida el 18 de diciembre de 2019, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla.

1. Publicidad en la plataforma TYBA Sobre el particular, correspondería a esta colegiatura dilucidar, si el colegiado accionado trasgredió el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, sin embargo, resulta oportuno recordar que el artículo 23 de la Carta Política define el derecho de petición como aquella garantía en virtud de la cual toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de

5Radicación n.° 62818 SCLAJPT-03 V.00 interés general o particular, y obtener pronta resolución a las mismas. A su turno, la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se reguló la citada prerrogativa constitucional, dispone que «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción». Así, en los casos en que la autoridad receptora de la petición no brinda la respuesta solicitada, en el término establecido legalmente para el efecto, tiene el peticionario la posibilidad de acudir a la vía preferente para obtener, a través del trámite sumario que caracteriza dicho mecanismo tuitivo, el resguardo de su derecho fundamental y, de contera, la adopción de medidas urgentes por parte del juez

través del trámite sumario que caracteriza dicho mecanismo tuitivo, el resguardo de su derecho fundamental y, de contera, la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, que garanticen la obtención de la respuesta pedida. Sin embargo, debe precisarse que en las situaciones en que se presentan peticiones ante los jueces, relacionados con los asuntos judiciales o que se encuentran a su cargo, la resolución a dichos cuestionamientos no se encuentra sometida al término legal previamente establecido, sino a los términos procesales propios del trámite al interior del cual se presenta la respectiva solicitud. Dilucidado lo anterior, se tiene que en el trámite de la referencia, pretende la parte accionante el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, de manera 6Radicación n.° 62818 SCLAJPT-03 V.00 consecuente, se ordene a la autoridad accionada emitir respuesta a las solicitudes de fecha 5 y 11 de marzo hogaño, por medio de las cuales, solicitó que por medio de la Secretaría de esa corporación se haga púbico en la plataforma TYBA el proceso radicado bajo el número 0800131050152016005190, ya que actualmente aparece como “privado”. Sobre el particular, concluye la Sala que el amparo irrogado no tiene vocación de prosperidad como quiera que, las peticiones cuya presunta falta de resolución se atribuyó al colegiado accionado, tuvo por objeto un asunto de carácter

Sobre el particular, concluye la Sala que el amparo irrogado no tiene vocación de prosperidad como quiera que, las peticiones cuya presunta falta de resolución se atribuyó al colegiado accionado, tuvo por objeto un asunto de carácter eminentemente procesal, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015 [1], ni mucho menos, atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de los plazos establecidos en tal disposición, pues, como se dijo, el mismo no ata a los jueces en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia.

De otra parte, tampoco se puede pasar por alto que al tratarse de una solicitud dentro de un proceso judicial que se encuentra en trámite y del que está pendiente surtir varias actuaciones, no es posible predicarse el desconocimiento a la referida prerrogativa, esto por cuanto, la solicitud elevada ante el Tribunal convocado, se itera, no es regulada por las normas generales del derecho de petición, sino por el procedimiento judicial respectivo. 7Radicación n.° 62818

SCLAJPT-03 V.00

Esta Sala de la Corte, al estudiar un caso de análogas particularidades, mediante sentencia de tutela CSJ STL8452-2020, advirtió: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales,

STL8452-2020, advirtió: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de

este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

2. Impulso procesal al recurso de apelación En cuanto a este tópico, debe decirse que, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en

8Radicación n.° 62818 SCLAJPT-03 V.00 asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Desde esa perspectiva, se tiene que, no puede acudirse a la vía preferente a fin de alterarse los turnos establecidos para resolver los litigios, en tanto ello implicaría trasgredir

230 de la Carta Política. Desde esa perspectiva, se tiene que, no puede acudirse a la vía preferente a fin de alterarse los turnos establecidos para resolver los litigios, en tanto ello implicaría trasgredir las prerrogativas fundamentales de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues conforme se desprende del artículo 4, modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009, y artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la establecida en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del territorio nacional para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De otra parte, si la petente considera que se encuentra dentro del grupo poblacional que le aplican las excepciones contempladas en la norma antes indicada, se hace necesario que adelante las gestiones establecidas para ello, porque si bien en la presente acción solicita “ prelación y/o priorización”, lo cierto es que del material probatorio aportado 9Radicación n.° 62818 SCLAJPT-03 V.00 no se evidencia solicitud alguna al colegiado en donde se haya aludido a una condición especial a fin de que se estudie la posibilidad de dar un trámite preferente, dentro del marco

9Radicación n.° 62818 SCLAJPT-03 V.00 no se evidencia solicitud alguna al colegiado en donde se haya aludido a una condición especial a fin de que se estudie la posibilidad de dar un trámite preferente, dentro del marco establecido por el legislador ; de suerte que pretender que se ordene a la accionada que resuelva su caso particular, implicaría la vulneración de las garantías superiores de las personas que están en igual o peor situación que la de la señora Eva Cecilia Rodríguez Rodríguez, pero que sus procesos llegaron antes que el suyo. Corolario de lo anterior, concluye esta Magistratura que no existe razón atendible para resguardar los derechos fundamentales invocados en esta oportunidad por la accionante, aunado a que la promotora carecía de legitimidad para actuar en causa propia en el referido proceso ordinario laboral, pues no acreditó su condición de abogada en ejercicio, por lo que se dispondrá denegar la acción constitucional de la referencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por EVA CECILIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dentro de la

10Radicación n.° 62818 SCLAJPT-03 V.00 acción de tutela promovida contra la  SALA LABORAL DEL

EVA CECILIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dentro de la

10Radicación n.° 62818 SCLAJPT-03 V.00 acción de tutela promovida contra la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 62818

SCLAJPT-03 V.00

Con ausencia justificada

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

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