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CSJ - STL4785-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4785-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4785-2024 Radicación n.°106213 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA TERESITA RAMÍREZ MACHADO interpuso contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, extensiva al Juzgado Sexto Administrativo de esa urbe y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado n.°66001310500120190021600

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción , presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado.Radicación n.°106213

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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetiza que la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Pereira, trámite al que se vinculó a la sociedad Parqueaderos Daytona Ltda. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira que, en audiencia del artículo 77 del CPL y de la SS fijó el 28 de noviembre de 2023 la realización de la audiencia de trámite y

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira que, en audiencia del artículo 77 del CPL y de la SS fijó el 28 de noviembre de 2023 la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 ibidem, en la que se practicarían los testimonios decretados. La accionante señaló que el 24 de noviembre informó al juzgado de las órdenes de citación de los testigos y de que uno de ellos acudiría directamente a rendir testimonio en las instalaciones del despacho, sin embargo, el 27 de noviembre siguiente recibió un correo electrónico en el que le informó lo siguiente: « el día de mañana no será necesario que cite a los testigos que fueron decretados para rendir declaración, en atención a que la Juez adoptará una medida de saneamiento que hará imposible realizar la práctica de la prueba testimonial en la fecha programada». En virtud de lo anterior, la accionante se convenció de que la audiencia programada no se llevaría a cabo, no obstante, contrario a lo que asumió la petente, el Juzgado sí realizó la audiencia sin la comparecencia de la parte demandante. En dicha diligencia, el juez cognoscente resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN para continuar con el conocimiento del presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 2Radicación n.°106213

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SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias por intermedio de la Oficina

el conocimiento del presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 2Radicación n.°106213

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SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias por intermedio de la Oficina

Judicial a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE

PEREIRA – OFICINA DE REPARTO.

Afirmó que con el correo remitido por el juzgado se le indujo en error y asumió que la diligencia programada no se realizaría, lo que conllevó a su inasistencia y a la imposibilidad de presentar recursos en contra de las determinaciones allí adoptadas. Agregó que el juzgado no «saneó» la inasistencia de las partes, pues pudo utilizar, por lo menos, el número telefónico del apoderado judicial para solicitar de forma inmediata la conectividad a la diligencia. En consecuencia, pidió que se declare la nulidad de las actuaciones y providencias dictadas por el despacho accionado el 28 de noviembre de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de diciembre de 2023, la Sala de primer grado admitió la acción de tutela , vinculó al Municipio de Pereira y al Parqueaderos Daytona S.A.S., partes integrantes del proceso radicado al número 2019-00216, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad otorgada por el a quo constitucional, el juzgado accionado allegó el link para la consulta del proceso ordinario laboral y contestó que con ocasión del cambio de precedente jurisprudencial el

contradicción. En la oportunidad otorgada por el a quo constitucional, el juzgado accionado allegó el link para la consulta del proceso ordinario laboral y contestó que con ocasión del cambio de precedente jurisprudencial el conocimiento del asunto se trasladó a los jueces contenciosos administrativos, de allí la decisión de declarar la falta de jurisdicción, e indicó que en el correo enviado a la parte no se informó que se cancelaría la audiencia, sino que se limitó a indicar que no citara a los testigos 3Radicación n.°106213 SCLAJPT-12 V.00 decretados a su favor, pues se había decretado el testimonio de 31 personas y, con el propósito de evitar traumatismos, se envió dicho correo, pero, iteró, en aparte alguno se informó que no se realizaría la audiencia. El Municipio de Pereira solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, porque las decisiones se adoptaron en audiencia, única oportunidad para interponer los recursos pertinentes, sumado a que la parte demandante estaba enterada de su realización. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de enero de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada al considerar que el despacho accionado no incurrió en defecto procedimental alguno, susceptible de ser amparado por este medio constitucional, ni indujo en error a la accionante, pues, del mensaje enviado no se desprende que el despacho hubiera comunicado que la audiencia programada para el 28/11/2023 no se realizaría, ya que la

por este medio constitucional, ni indujo en error a la accionante, pues, del mensaje enviado no se desprende que el despacho hubiera comunicado que la audiencia programada para el 28/11/2023 no se realizaría, ya que la única determinación allí inserta era que no se practicaría la prueba testimonial, en tanto que se adoptaría una medida de saneamiento. Por auto de 14 de febrero de 2024, esta Sala declaró la nulidad de toda la actuación surtida a partir del auto admisorio de 19 de diciembre de 2023, a fin de rehacer el trámite con observancia del debido proceso vinculando al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Pereira, por cuanto el expediente fue remitido a ese despacho judicial. Cumplido lo anterior, por auto del pasado 7 de marzo, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó vincular al municipio de Pereira y al Parqueaderos Daytona S.A.S., partes integrantes del proceso anunciado, así como al Juzgado Sexto Administrativo Oral de 4Radicación n.°106213

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Pereira, para que se pronunciaran frente al trámite de la referencia y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira informó que el expediente se encuentra actualmente al despacho para decidir si avoca conocimiento o si propone conflicto de competencia, el cual analizará en el turno correspondiente, por cuanto se encuentra precedido por más o menos 50 procesos con ingreso concomitante o anterior que están pendientes de proveer sobre su admisión. El Municipio de Pereira se refirió a los hechos del escrito tuitivo, se

analizará en el turno correspondiente, por cuanto se encuentra precedido por más o menos 50 procesos con ingreso concomitante o anterior que están pendientes de proveer sobre su admisión. El Municipio de Pereira se refirió a los hechos del escrito tuitivo, se opuso a las pretensiones deprecadas, pidió que se declare improcedente el amparo y que se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia; destacó que el 24 de noviembre de 2023 el vocero judicial de la actora allegó escrito en el que indicó una solicitud de recepción de testimonios en el despacho judicial e informó el nombre de la persona que haría comparecer a la dependencia Judicial. Sobre dicha comunicación y, con el fin de garantizar la trazabilidad de la misma, a través de la secretaría del Despacho se le remitió respuesta al apoderado accionante el día 27 de noviembre de 2023, informándole textualmente que: “ el día de mañana no será necesario que cite a los testigos que fueron decretados para rendir declaración, en atención a que la Juez adoptará una medida de saneamiento que hará imposible realizar la práctica de la prueba testimonial en la fecha programada”. 5Radicación n.°106213

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Relató que llegado el 28 de noviembre de 2023, fecha de la diligencia de trámite y juzgamiento, aunque se había programado para las 8:00 a.m., se dio una espera prudencial hasta las 8:25 a fin de verificar la asistencia y conectividad de todas las partes, sin que compareciera la parte

diligencia de trámite y juzgamiento, aunque se había programado para las 8:00 a.m., se dio una espera prudencial hasta las 8:25 a fin de verificar la asistencia y conectividad de todas las partes, sin que compareciera la parte actora ni su apoderado judicial, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el inciso tercero numeral primero del artículo 107 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, se dio inicio a la audiencia. Indicó que, para el caso, la decisión de declarar la falta de jurisdicción para continuar con el conocimiento, obedeció a la aplicación de los criterios de interpretación y precedente jurisprudencial establecido por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, mediante providencia del 4 de noviembre de 2022, analizó la falta de jurisdicción en materia laboral frente a la controversia suscitada entre una entidad pública y un trabajador, en la que se pretendía se declarara un contrato realidad y se otorgara la calidad de trabajador oficial, para lo cual dio aplicación al criterio señalado por la Corte Constitucional mediante auto A-479 de 2021, atribuyendo la competencia en este tipo de procesos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Señaló que en ningún momento comunicó a las partes sobre la cancelación de la diligencia, pues en el controvertido correo que se le remitió como respuesta al apoderado, le indicó únicamente que no citara a los testigos decretados en su favor, ello con el fin de no causar traumatismos en el desplazamiento de los mismos, como quiera que

los testigos decretados en su favor, ello con el fin de no causar traumatismos en el desplazamiento de los mismos, como quiera que solicitó la declaración de 31 personas en su favor. Finalmente, señaló que frente al argumento que anuncia el apoderado de que el Despacho no hizo uso de las herramientas o los datos 6Radicación n.°106213 SCLAJPT-12 V.00 de contacto que suministró en el libelo introductor para informarle sobre la cancelación de la audiencia, en ningún aparte legal se obliga a un funcionario judicial a ir en búsqueda de los apoderados para que asistan a las diligencias, pues el Código General del Proceso autoriza dar inicio a la audiencia en el primer minuto de la hora señalada para ella, aun sin la comparecencia de las partes o sus apoderados. Además, si en gracia de discusión se hubiere optado por dicha opción, tampoco resultaba necesario contactar al apoderado, dado que la audiencia nunca fue cancelada y, por tanto, al encontrarse debidamente programada, el apoderado y su representada tenía como deber y responsabilidad señalada expresamente en el artículo 78 del CGP, concurrir oportunamente a la citación ordenada por el Despacho. Cumplido el trámite de rigor, por sentencia de 18 de marzo de 2024 la Sala de primer grado constitucional negó la acción de tutela, tras señalar que el despacho accionado no incurrió en defecto procedimental susceptible de ser amparado por este medio constitucional ni indujo en error a la accionante.

III. IMPUGNACIÓN

que el despacho accionado no incurrió en defecto procedimental susceptible de ser amparado por este medio constitucional ni indujo en error a la accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la promotora la impugnó, en sustento de ello, señaló que cualquier comunicación surtida a través de los correos electrónicos institucionales de la Rama Judicial goza de plena validez, está revestida de presunción de veracidad, credibilidad y confianza legítima, por tanto, si bien la información remitida a través del correo electrónico enviado el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) a través del buzón

lcto01per@cendoj.ramajudicial.gov.co, no constituía una providencia 7Radicación n.°106213 SCLAJPT-12 V.00 judicial, la misma fue legítima para la parte demandante, en tanto se observa como remitente una cuenta perteneciente a la Rama Judicial. Agregó que, aunque en el correo electrónico no se suscribió textualmente la cancelación de la audiencia, en él se relató que no se llevaría a cabo la fase siguiente de la misma, esto es, la práctica de la prueba testimonial, entendiéndose que la medida de saneamiento sería adoptada por providencia que no requiere ritualidad en audiencia.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que,

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. 8Radicación n.°106213

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En este asunto la Sala observa que la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados, por el Juzgado accionado por cuanto, previo a realizarse la audiencia programada para el día siguiente, mediante correo electrónico el despacho le informó lo siguiente: «el día de mañana no será

fueron violentados, por el Juzgado accionado por cuanto, previo a realizarse la audiencia programada para el día siguiente, mediante correo electrónico el despacho le informó lo siguiente: «el día de mañana no será necesario que cite a los testigos que fueron decretados para rendir declaración, en atención a que la Juez adoptará una medida de saneamiento que hará imposible realizar la práctica de la prueba testimonial en la fecha programada». En virtud de lo anterior, la accionante no asistió a la audiencia, porque se convenció de que no se llevaría a cabo, situación que le impidió presentar recursos en contra de las determinaciones allí adoptadas.

Pues bien, de la revisión del expediente se observa que en audiencia de 3 de octubre de 2022 el Juzgado accionado programó para el 28 de noviembre de 2023 a las 8:00 am la audiencia de trámite y juzgamiento. En correo electrónico de 24 de noviembre de 2023, el apoderado de la accionante informó al despacho lo siguiente: 9Radicación n.°106213

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En respuesta al anterior correo electrónico el Juzgado contestó: De lo anterior se colige que el juzgado convocado no incurrió en defecto procedimental alguno. susceptible de ser amparado por este medio constitucional. ni indujo en error a la accionante, pues del mensaje 10Radicación n.°106213 SCLAJPT-12 V.00 transcrito no se extrae la cancelación de la audiencia programada, pues se

constitucional. ni indujo en error a la accionante, pues del mensaje 10Radicación n.°106213 SCLAJPT-12 V.00 transcrito no se extrae la cancelación de la audiencia programada, pues se limitó a indicar que no sería necesario citar a los testimonios que fueron decretados y, por el contrario, sí anticipó la adopción de una medida de saneamiento. De igual manera, coincide esta Sala con lo dicho por el a quo constitucional, relacionado con que conforme al artículo 289 del C.G.P. las providencias judiciales se comunican a las partes por medio de notificaciones con las formalidades que prescribe el código. Así, la normativa adjetiva contempla 4 formas a través de las cuales el despacho hace saber a las partes de una determinación, esto es, a través de la notificación personal – art. 290 ibidem -; por aviso – art. 292 ibidem-; en estrados – art. 294 ibidem-; y finalmente por estados – art. 295 ibidem-, sin que pueda entenderse que un correo electrónico con la informalidad que se entrevé de aquel pueda contener el aplazamiento o cancelación de una audiencia previamente programada por el despacho con las formalidades de rigor. En ese contexto, era deber de las partes asistir a la audiencia programada sin que sean de recibo los argumentos de la accionante, según los cuales el juzgado debió comunicarse con su apoderado para que asistiera a la audiencia, pues esto no es de ninguna manera una carga que deban asumir los despachos judiciales.

los cuales el juzgado debió comunicarse con su apoderado para que asistiera a la audiencia, pues esto no es de ninguna manera una carga que deban asumir los despachos judiciales. Por tanto, el juzgado accionado no actuó al margen del procedimiento establecido en la normatividad aplicable, esto es, lo dispuesto en el artículo 30 del CPTSS, según el cual, si el demandante o su representante no concurren a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, el juez continuará el proceso sin su asistencia, sin perjuicio 11Radicación n.°106213 SCLAJPT-12 V.00 de los eventos descritos en el artículo 77 ibidem, entre los cuales no se encuadra el presente caso. Al margen de lo anterior, la accionante se queja de que no tuvo la oportunidad para presentar los recursos en contra de las determinaciones adoptadas en la audiencia a la que no asistió, sin embargo, conviene memorar que la decisión adoptada fue la de declarar la falta de jurisdicción respecto de la cual no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia (art.139 CGP), aplicables analógicamente a este supuesto y, en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto (CC T-685 de 2013). Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN

competente para el conocimiento de un determinado asunto (CC T-685 de 2013). Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

12Radicación n.°106213

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13

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