CSJ - STL4785-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4785-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL4785-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00508-00 Acta 10

Bogotá, D.C. , diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por CINDY

JOHANA GÓMEZ MORALES contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 76109310500220190013100.

I. ANTECEDENTES

La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y al principio de legalidad , presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00508-00

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Fundamentó la solicitud de amparo en que Víctor Gómez adelantó un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones , en el que pretendió que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, trámite al que se vinculó a la Sociedad Vallecaucana de Transportes S.A.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad

trámite al que se vinculó a la Sociedad Vallecaucana de Transportes S.A.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que en sentencia de 14 de diciembre de 2022 absolvió a Colpensiones.

Inconforme con la anterior determinación , el demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en sentencia de 22 de agosto de 2024, notificada en edicto de 23 siguiente, la confirmó.

La accionante acudió a este trámite constitucional en calidad de hija del demandante, quien falleció el 21 de noviembre de 2023, porque consideró que los falladores de instancia no valoraron todas las pruebas que acreditaban el derecho a la pensión, desestimaron los documentos que resultaron ser fehacientes, no ahondaron en los períodos en que la sociedad vinculada dej ó de hacer los aportes a pensión, no estudiaron la historia laboral, como tampoco la norma aplicable al caso.

En consecuencia, pidió que se deje n sin efecto las sentencias que dict aron el Juzgado Segundo Laboral delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00508-00

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Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 14 de diciembre de 2022 y 22 de agosto de 2024.

La acción de tutela se radicó el 28 de febrero de 2025, se asumió el conocimiento por auto de 3 de marzo siguiente y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así

2022 y 22 de agosto de 2024.

La acción de tutela se radicó el 28 de febrero de 2025, se asumió el conocimiento por auto de 3 de marzo siguiente y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura rindió un informe de las actuaciones que se surtieron en el proceso y pidió que se le desvincule del presente trámite, por que no existió vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga pidió que se declare improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, puesto que la accionante no acreditó la calidad con la que dijo actuar, y tampoco acudió al proceso para interponer el recurso extraordinario de casación. Además, allegó el enlace de acceso al expediente digital.

Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron más escritos.

En sesión de 11 de marzo del año en curso no se alcanzó el quórum decisorio, por lo que se ordenó que por SecretaríaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00508-00 SCLAJPT-11 V.00 4 se llevara a cabo el respectivo sorteo de dos conjueces. El expediente reingresó al despacho el 18 siguiente y el 19 de marzo de 2025 el asunto se discutió en sala con conjueces.

II. CONSIDERACIONES

se llevara a cabo el respectivo sorteo de dos conjueces. El expediente reingresó al despacho el 18 siguiente y el 19 de marzo de 2025 el asunto se discutió en sala con conjueces.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para proteger inmediatamente sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión los vulneren o amenazan por cualquier autoridad pública o particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, si no se cuenta con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se usa como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Recuérdese que solo quien funge como parte o interviniente en el asunto censurado se encuentra legitimado para invocar el reclamo de sus derechos, oponerse a las actuaciones que en el trámite de aquel se adelanten o solicitar su celeridad, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00508-00

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Lo anterior tiene sustento en el artículo 10. ° del Decreto

apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00508-00

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Lo anterior tiene sustento en el artículo 10. ° del Decreto 2591 de 1991, así como en las sentencias CSJ STL48772018, STL16468-2019, CSJ STL1124 -2020, STL7730-2021 y STL2111-2022, entre otras. Por tanto, se itera, la acción de tutela solo pueden promoverla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto de la hoy promotora.

Vale advertir que en providencia CC SU -454-2016 la Corte Constitucional indicó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.

Así las cosas, al descender al sub judice, la accionante pretende que por este mecanismo se dejen sin efecto s las sentencias que dictaron las autoridades judiciales convocadas en el proceso de marras.

Sin embargo, la promotora no acredita la legitimación sustancial requerida para promover la acción ni, en su defecto, un interé s particular, subjetivo, real y concreto respecto de lo aquí perseguido, lo que deviene en la improcedencia de la solicitud de amparo.

Lo anterior es así, toda vez que no fue parte ni interviniente en el proceso judicial que controvierte en esta oportunidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00508-00

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Lo anterior es así, toda vez que no fue parte ni interviniente en el proceso judicial que controvierte en esta oportunidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00508-00

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Además, la mera afirmación de la accionante de que por ser hija del demandante en el proceso cuestionado es su sucesora procesal tampoco la habilita para concurrir a este amparo, pues esa circunstancia no la expuso ante el juez de la causa, a quien le corresponde estudiar y definir si, conforme a lo previsto en la normatividad existente sobre la materia, la aquí tutelista merece tal reconocimiento, mas no al juez de tutela.

Refuerza lo anterior que el fallecimiento del demandante ocurrió el 21 de noviembre de 2023, es decir, antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia -aquí censuraday, aunque la promotora para esa fecha era mayor de edad pudiendo acudir al proceso en calidad de interviniente en los términos de los artículos 68 y 70 del Código General del Proceso, no lo hizo.

Al efecto, dicha normativa dicta que:

Artículo 68. Sucesión procesal . Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. […]

Artículo 70. Irreversibilidad del proceso. Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención.

Inclusive, la tesis antedicha también la ha señalado la

Artículo 70. Irreversibilidad del proceso. Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención.

Inclusive, la tesis antedicha también la ha señalado la homóloga Sala de Casación Civil en sendas providencias, al estudiar asuntos de contornos similares, así:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00508-00 SCLAJPT-11 V.00 7 (…) Téngase en cuenta que el tutelante tampoco está habilitado para invocar el presente amparo en nombre de Jenny Esther Buelvas Díaz (q.e.p.d.), o como supuesto «heredero» de ésta, pues no ha sido reconocido dentro del proceso como su sucesor procesal, sin que, por demás, obre prueba de que haya dado inicio a la respectiva sucesión.

En otro asunto que guarda similitud al presente, la Sala resolvió desfavorablemente el auxilio reclamado, «pues a pesar de afirmar acudir como heredera del fallecido (…), convocado en el pleito cuestionado, no es sujeto en aquel proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas iusfundamentales incoadas. (…) Lo anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la autoridad acc ionada para hacerse parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar respecto del [causante]. (CSJ. STC1504-2019, reiterada en

STC13810-2019, STC142-2022 y STC4982-2022).

Lo anterior desacredita una presunta afectación subjetiva o individual a su derecho fundamental al debido

STC13810-2019, STC142-2022 y STC4982-2022).

Lo anterior desacredita una presunta afectación subjetiva o individual a su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, desvirtúa su legitimación en la causa por activa para incoar esta acción constitucional, como quiera que no se predica un interés legítimo que la vincule al proceso censurado.

En esa medida, y en atención a que no se cumple con el requisito, se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, ya que implicaría definir las súplicas incoadas.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00508-00

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00508-00

fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00508-00

SCLAJPT-11 V.00 9

Conjuez

ConjuezRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00508-00

SCLAJPT-11 V.00 10

SALVO VOTOSCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación 11001-02-05-000-2025-00508-00

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto declaró improcedente el resguardo implorado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que, a mi juicio, la razón de tal improcedencia estriba en el quebrantamiento del requisito de subsidiariedad por parte del accionante y no en su falta de legitimación en la causa por activa para incoar esta acción constitucional, como lo consideró la Sala.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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Documento generado en 2025-05-19SALVAMENTO DE VOTO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente

Tutela n.º 11001-02-05-000-2025-00508-00

Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo la s motivaciones que explico a continuación.

En el presente caso, se advierte que la accionante criticó las decisiones que los juzgadores de primer y segundo grado emitieron en el proceso ordinario laboral que su padre -Víctor Gómezadelantó contra Colpensiones por cuanto consideró que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

En ese entendido, al realizar el análisis correspondiente, la Sala mayoritaria consideró que la promotora del amparo carecía de legitimación en la causa por activa comoquiera que « no fue parte ni interviniente en el proceso judicial que controvierte en esta oportunidad» y, además, indicó que «la mera afirmación de la accionante de que por ser hija del demandante en el proceso cuestionado es

activa comoquiera que « no fue parte ni interviniente en el proceso judicial que controvierte en esta oportunidad» y, además, indicó que «la mera afirmación de la accionante de que por ser hija del demandante en el proceso cuestionado es sucesora procesal tampoco la habilita para concurrir a [ esta sede], pues esa circunstancia no la expuso ante el juez de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00508-00 2 causa» y, por tanto, declaró la improcedencia del amparo invocado.

Así, con el debido respeto, debo manifestar que discrepo de la antedicha determinación toda vez que, en anteriores oportunidades, al analizar casos de similar naturaleza, esta Sala de Casación Laboral ha determinado que el accionante que acredite la calidad de sucesor procesal en el trámite constitucional cumple con el requisito de legitimac ión en la causa así este no se haya hecho sucesor en el proceso censurado comoquiera que esa figura opera por imperio de la Ley; t al criterio ha sido reiterado, entre ot ras, en las sentencias CSJ STL9453-2020, STL11016-2022 y STL10089-2023.

Lo anterior, se acompasa a lo reglamentado en el artículo 68 del Código General del Proceso, norma que, sobre la figura de sucesión procesal establece que « [f]allecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador».

En ese orden de ideas, revisada la documental allegada

litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador».

En ese orden de ideas, revisada la documental allegada al plenario, considero que a pesar de que la aquí accionante no fue parte ni interviniente dentro del proceso laboral cuestionado, en todo caso se encontraba habilitada para controvertir las providencias judiciales dictadas en el juicio que originó el presente mecanismo de protección , con ocasión de su condición de sucesora con vocación hereditaria de su padre, Víctor Gómez, calidad que logr ó acreditar en este trámite.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00508-00 3 En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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