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CSJ - STL4786-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4786-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4786-2020 Radicación n.º 89419 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA contra el fallo proferido el 16 de junio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra los JUZGADOS CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a HAYDEMIR SEGRERA FONTALVO y a FL COLOMBIA S.A.S.Radicación n.° 89419

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES

El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y LIBERTAD SINDICAL , presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el

fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y LIBERTAD SINDICAL , presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor refirió que de forma individual Danilo Isaac Blanco Martínez, Haydemir Antonio Segrera Fontalvo, Jaider Rafael Muñoz Rosado, Jhon Jairo Moreno Martínez y Joaquín Gómez González interpusieron acción de tutela contra la empresa FL Colombia S.A.S., con la finalidad que se ordenara a la accionada retirar la sanción de suspensión de labores por el término de 8 días, impuesta dentro del proceso disciplinario que adelantó contra los tutelistas, así como el retorno de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en dicho interregno. Narró que el trámite de Haydemir Antonio Segrera Fontalvo se adelantó ante el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, despacho que en sentencia de 18 de mayo de 2020 negó el amparo formulado, tras indicar que la pretensión invocada «es algo netamente económico». 2Radicación n.° 89419

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Afirmó que el fondo del asunto era la vulneración de derechos constitucionales, toda vez que los trabajadores fueron sancionados por ejercer el derecho de asociación. Agregó que solicitó la nulidad de todo lo actuado, por no haber sido vinculada a la causa ius fundamental y,

fueron sancionados por ejercer el derecho de asociación. Agregó que solicitó la nulidad de todo lo actuado, por no haber sido vinculada a la causa ius fundamental y, subsidiariamente, impugnó el fallo de primer grado; no obstante, el juzgado de conocimiento mediante auto de 26 de mayo de 2020, concedió la alzada interpuesta por el entonces demandante y rechazó las solicitudes de la aquí accionante. Relató que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; sin embargo, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad, despacho que en proveído de 28 de mayo de los corrientes, consideró que no gozaba de competencia para pronunciarse sobre la procedibilidad de los recursos interpuestos por el sindicato, razón por la cual ordenó remitir el expediente al juzgado de origen, con el fin de que se pronunciara sobre los mismos. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela que adelantó Haydermir Antonio Segrera Fontalvo contra la Empresa FL Colombia S.A.S con radicado n.° 2020-090 y vincule a la actuación al Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, 3Radicación n.° 89419

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Colombia S.A.S con radicado n.° 2020-090 y vincule a la actuación al Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, 3Radicación n.° 89419

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Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1.° de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción tutela y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla , indicó que previo a decidir sobre la admisión de la impugnación presentada por el accionante, observó que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 26 de mayo del 2020, mediante el cual se negó la nulidad formulada por dicha organización los cuales no fueron resueltos; además, no se le concedió impugnación por ellos propuesta y, por tanto, mediante auto de 28 de mayo siguiente, estimó que no gozaba de competencia para pronunciarse sobre aquellos, razón por la cual ordenó remitir el expediente al a quo, con el fin de que resolviera lo pertinente.

pronunciarse sobre aquellos, razón por la cual ordenó remitir el expediente al a quo, con el fin de que resolviera lo pertinente. 4Radicación n.° 89419

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Por su parte, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, explicó que mediante sentencia de 18 de mayo de 2020, negó el amparo invocado por Havdemir Antonio Segrega Fontalvo, por considerar que de las pruebas documentales arrimadas al expediente no se advirtió una vulneración de los derechos fundamentales propuestos, decisión que fue puesta en conocimiento de las partes e impugnada por el proponente. Expuso que el 21 de mayo siguiente, la organización Sindical Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia, solicitó la nulidad del trámite de tutela por indebida integración del contradictorio, tras sostener que existía un interés colectivo que le asistía frente a la determinación del despacho, petición que negó mediante proveído de 26 de mayo de 2020, tras considerar que la organización sindical no tiene interés directo en los efectos del amparo constitucional, como quiera que los pedimentos versan sobre el interés particular del accionante y no trascendían a la esfera de la colectividad, y que aunado a lo anterior, negó la impugnación presentada subsidiariamente. Relató que contra la anterior decisión, el ente colectivo presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación; sin

que aunado a lo anterior, negó la impugnación presentada subsidiariamente. Relató que contra la anterior decisión, el ente colectivo presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación; sin embargo, como aquellos no son procedentes, remitió las diligencias al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa localidad a fin de que resolviera la alzada interpuesta por el entonces accionante; no obstante, dicho despacho devolvió el 5Radicación n.° 89419 SCLAJPT-12 V.00 expediente con miras a que resolviera citados medios de impugnación propuestos. Indicó que en cumplimento a lo anterior profirió el proveído de 29 de mayo hogaño en el sentido de declarar improcedente la apelación contra el auto que negó la nulidad. Agregó que las determinaciones proferidas en el trámite ius fundamental, fueron debidamente sustentadas con base en los principios de independencia y autonomía judicial y bajo los lineamientos del precedente jurisprudencial. Manifestó que no ha trasgredido los derechos aludidos por el accionante y que, actualmente, se encuentra bajo estudio la impugnación presentada por el actor ante el ad quem, quien deberá determinar si revoca, confirma o decreta la nulidad del fallo de tutela proferido por esa sede judicial. Haydemir Antonio Segrera Fontalvo, manifestó que la empresa FL Colombia S.A.S, vulneró su derecho asociación, toda vez que al sancionar a los trabajadores que pertenecen a la organización sindical SNTT, impide que los demás trabajadores se afilien, pues es claro que entre más

toda vez que al sancionar a los trabajadores que pertenecen a la organización sindical SNTT, impide que los demás trabajadores se afilien, pues es claro que entre más trabajadores hagan parte del sindicato, este tomaría más fuerza y se podrían nivelar las cargas en la negociación colectiva. 6Radicación n.° 89419

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La sociedad FL Colombia S.A.S., señaló que la presente acción es improcedente, toda vez que las decisiones controvertidas fueron proferidas con plena sujeción legal. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 16 de junio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que es prematuro afirmar que se incurrió en vulneración de derechos fundamentales, como quiera que en la actualidad está pendiente resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela objeto de cuestionamiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual arguye que «existe una afectación colectiva pues como se indica y se prueba fueron sancionados absolutamente todos los miembros de la organización sindical», y reitera lo expuesto en el escrito inicial.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos

7Radicación n.° 89419 SCLAJPT-12 V.00 previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, trasgredió las garantías constitucionales de la organización sindical en el trámite tutelar que dio origen a la presente acción, al negar su integración a la litis. Sobre el particular, importa precisar que si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo invocado por encontrar prematura la acción de tutela, en tanto se encontraba pendiente por resolver la impugnación al fallo de primera instancia; lo cierto que a través de correo electrónico adiado 15 de julio de 2020 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad informó que el día 6 del mismo mes y año desató la alzada en la acción de tutela primigenia, en el sentido de confirmar la determinación de primer grado.

Circuito de esa ciudad informó que el día 6 del mismo mes y año desató la alzada en la acción de tutela primigenia, en el sentido de confirmar la determinación de primer grado. Establecido lo anterior, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio las providencias que allí se profieran, salvo que se advierta una evidente 8Radicación n.° 89419 SCLAJPT-12 V.00 vulneración del debido proceso en el desarrollo del mismo, que incida en una decisión contraria a derecho. En este caso específico, esta Sala advierte que no le asiste razón a la parte actora, toda vez que no se observa que el actuar de la autoridad accionada haya sido caprichosa e inconsulta, ni mucho menos que desconozca sus derechos superiores. En efecto, al negar la nulidad de todo lo actuado el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, mediante auto de 26 de mayo de 2020 comenzó por resaltar que en relación con la participación de las agremiaciones sindicales en las acciones de tutela donde se debaten asuntos particulares, la Corte Constitucional en sentencia T-065 de 2015 adoctrinó que « la organización de trabajadores no podrá representar en principio a los empleados, en el evento en que aboga por intereses individuales que no afectan a la persona moral, pues se persigue la satisfacción de beneficios particulares que no involucran al sindicato».

individuales que no afectan a la persona moral, pues se persigue la satisfacción de beneficios particulares que no involucran al sindicato». Seguido a ello, la autoridad endilgada precisó que Haydermir Antonio Segrera Fontalvo solicitó que se dejara sin efecto una sanción de tipo disciplinario que conllevó la suspensión de su contrato de trabajo por un término de 8 días con la consecuencial devolución de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante ese periodo en la medida que no compartió las motivaciones que llevaron a su 9Radicación n.° 89419 SCLAJPT-12 V.00 empleador a adoptar tal determinación en virtud de una falta disciplinaria. De ahí, concluyó que dichos pedimentos, en modo alguno afectaban a la agremiación sindical, razón por la cual no resultaba necesaria su vinculación. Asimismo, dispuso que la impugnación que formuló el sindicato contra el fallo de primer grado era improcedente en la medida que no era parte interviniente en la causa constitucional. Así las cosas, la providencia dictada por el juzgado convocado se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron los argumentos que tuvo para negar la nulidad invocada, dado que no se demostró que la asociación Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia tuviera un interés legítimo en el resultado del mismo, razones suficientes para denegar el amparo deprecado.

asociación Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia tuviera un interés legítimo en el resultado del mismo, razones suficientes para denegar el amparo deprecado. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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