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CSJ - STL4786-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4786-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4786-2021 Radicación n.° 62826 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ÓSCAR LIBARDO LEAL GÓMEZ, en nombre propio y en representación de su hija menor STLG, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma

ciudad, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR , la

SUBDIRECCIÓN DE RESTABLECIMIENTOS DE

DERECHOS DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR, la COORDINADORA DEL CENTRO

ZONAL BARRIOS UNIDOS DEL INSTITUTO COLOMBIANO

DE BIENESTAR FAMILIAR , la PROCURADURÍA

DELEGADA PARA LA FAMILIA INFANCIA YRadicación n.° 62826

SCLAJPT-11 V.00

ADOLESCENCIA y DILSA GUERRERO CIFUENTES, trámite que se hizo extensivo a la Comisaría Sexta de Familia de Tunjuelito-Localidad de Rafael Uribe Uribe, a la Comisaría Dieciocho de Familia, a la Fiscalía 175 Unidad de Delitos

que se hizo extensivo a la Comisaría Sexta de Familia de Tunjuelito-Localidad de Rafael Uribe Uribe, a la Comisaría Dieciocho de Familia, a la Fiscalía 175 Unidad de Delitos CAIVAS de Bogotá, la Fiscalía 32 Seccional de Bogotá, el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, las Fiscalías Tercera CAVIFSoacha y Doscientos Cuarenta y Ocho Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Libertad Individual, la Unidad de Asignación de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Policía de Infancia y Adolescencia, así como a las demás autoridades e intervinientes involucrados en la acción de tutela «11001221000020190055300» y en el proceso ejecutivo de regulación de visitas con radicado número «110013110006002018007800», que originó la acción constitucional cuestionada.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Óscar Libardo Leal, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor STLG, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al respeto al precedente constitucional», «acceso efectivo a la justicia», «a tener una familia, «a los derechos fundamentales de los niños», al debido proceso, «legalidad» y al buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades y demás partes convocadas.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en

proceso, «legalidad» y al buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades y demás partes convocadas. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, manifestó que él y Dilsa Guerrero Cifuentes son 2Radicación n.° 62826 SCLAJPT-11 V.00 padres biológicos de la menor STLG, quien nació el 29 de julio de 2011 y que, por acuerdo entre ellos, se separaron el 20 de junio de 2013, habiendo acordado, mediante Acta de conciliación «11434-13» suscrita ante la Comisaría Sexta de Familia de Tunjuelito, que el cuidado de la menor quedaba en cabeza de la madre, siendo compartida la custodia. Añadió que, a raíz de los desacuerdos entre ellos por el horario de las visitas, suscribieron un nuevo acuerdo conciliatorio el 23 de diciembre de 2013 ante la mencionada Comisaría, a fin de regular las visitas por horario y «días para el padre», el cual fue burlado por la progenitora de la menor, sin que hubiese podido ver a su hija desde el mes de enero de 2016, situación que transgredía no solo los sus derechos como padre, sino también los de su hija. Aseveró que, como consecuencia de lo anterior, adelantó el proceso ejecutivo de visitas ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, el cual se tramitó bajo el radicado 11001311000620180007800, autoridad judicial que, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2018, ordenó a

de Familia de Bogotá, el cual se tramitó bajo el radicado 11001311000620180007800, autoridad judicial que, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2018, ordenó a Dilsa Guerrero Cifuentes que cumpliera con las visitas acordadas ante la Comisaría Sexta de Familia de Bogotá, habiendo comisionando, para tal efecto, a la Directora del ICBF y de ser el caso a la Policía de Infancia y Adolescencia para que hicieran cumplir las visitas, sin que la autoridad de familia hubiese «cumplido su propio fallo, y mucho menos la ciudadana DILSA GUERRERO». 3Radicación n.° 62826

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Informó que, como la progenitora de la menor no dio cumplimiento al fallo judicial, instauró en su contra una «denuncia penal por fraude contra resolución judicial, la cual adelanta[ba] la Fiscalía 32 Seccional de Bogotá, [...] bajo el radicado 11001600005020184006700 , empero dicha autoridad judicial tampoco ha[bía] adelantado las diligencias pertinentes para salvaguardar a la fecha los derechos de la menor». Manifestó que, en razón a que ninguna autoridad había hecho cumplir lo dispuesto en el fallo judicial, presentó una acción de tutela ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra el Juzgado Sexto de Familia, que se tramitó bajo el radicado 11001221000020190055300, la cual fue resuelta de manera favorable a sus intereses, ya que se ampararon los derechos constitucionales de la menor, mediante providencia de 16 de

11001221000020190055300, la cual fue resuelta de manera favorable a sus intereses, ya que se ampararon los derechos constitucionales de la menor, mediante providencia de 16 de octubre de 2019, concediéndole a los accionados 10 días para que se restablecieran los derechos de visitas, proveído que fue confirmado en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de diciembre de 2019, empero, una vez más, las autoridades judiciales y la madre de la menor incumplieron el fallo de tutela. Refirió que, a fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo de regulación de visitas, promovió dos incidentes al interior del proceso de regulación de visitas, a fin de que se diera cumplimento a la orden judicial, ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, 4Radicación n.° 62826 SCLAJPT-11 V.00 los cuales fueron fallados favorablemente a los intereses de su hija, mediante proveídos fechados el 16 de marzo y el 16 de diciembre de 2020. Sin embargo, adujo que los mismos fueron incumplidos, por parte de las autoridades judiciales y la madre de la menor. Señaló que, en razón a que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en las sentencias proferidas dentro del trámite constitucional referido en precedencia, promovió ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá un incidente de desacato contra el Juzgado Sexto de Familia, el cual fue resuelto, mediante

dentro del trámite constitucional referido en precedencia, promovió ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá un incidente de desacato contra el Juzgado Sexto de Familia, el cual fue resuelto, mediante proveído de 8 de marzo de 2021, en el que se ratificó la protección constitucional de los derechos de la menor STLG, pues estableció: PRIMERO: DECLARAR que, objetivamente, el señor JUEZ SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., […], incumplió la sentencia del 16 de octubre de 2019 proferida por esta Sala de Decisión y confirmada por la de la Corte Suprema de Justicia del 16 de diciembre siguiente. SEGUNDO: DISPONER que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, conforme se explicó en la parte motiva de este pronunciamiento. TERCERO: ORDENAR al JUEZ SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C. que “adelante los trámites y adopte los correctivos que sean necesarios para dar material cumplimiento a la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2018, dentro del proceso ejecutivo de visitas instaurado por el señor ÓSCAR LIBARDO LEAL GÓMEZ contra la se ñora DILSA GUERRERO CIFUENTES, todo lo anterior, respondiendo siempre al interés superior de la menor S.T.L.G.”. Para tal efecto el señor Juez contará con un término de diez (10) días a partir de la notificación de esta decisión. Adujo que, discrepaba de la anterior determinación,

al interés superior de la menor S.T.L.G.”. Para tal efecto el señor Juez contará con un término de diez (10) días a partir de la notificación de esta decisión. Adujo que, discrepaba de la anterior determinación, pues, en su criterio, sí existen motivos subjetivos tendientes a «dilatar el cumplimiento en el tiempo su propio fallo de visitas 5Radicación n.° 62826 SCLAJPT-11 V.00 y de tutela por parte del Juzgado Sexto de Familia, y que por tanto se debió declarar probado la responsabilidad subjetiva, amén a la objetiva e imponerse las sanciones de ley a la autoridad incidentada», razón por la cual solicitó que se enviara la providencia que resolvió el incidente de desacato a la Corte Suprema de Justicia, a efectos que se surtiera la consulta, corporación que mediante auto de fecha 25 de marzo de 2021 rechazó la misma, con desconocimiento abierto del precedente constitucional vertido en la sentencia CC SU034-2018, «situación judicial que lo que hace es patentizar la inoperancia de las autoridades judiciales y la madre de la menor en el cumplimiento de las decisiones judiciales». Informó que, paralelamente al anterior trámite su apoderado judicial promovió ante el ICBF a Nivel Central y Local una solicitud de medidas de protección y restablecimiento de derechos a favor de su niña STLG, a la que le fue asignado el radicado «SIM No. 1320133336»,

Local una solicitud de medidas de protección y restablecimiento de derechos a favor de su niña STLG, a la que le fue asignado el radicado «SIM No. 1320133336», autoridad administrativa, respecto de la cual aseveró que tampoco había cumplido con su deber misional dentro del asunto sometido a su conocimiento. Por último, puso de presente que Dilsa Guerrero Cifuentes utilizaba como estrategia el cambio de residencia dentro de la ciudad de Bogotá, a efectos de que ninguna autoridad administrativa pudiera asumir la competencia por el factor territorial, burlando de tal forma el sistema administrativo y judicial. 6Radicación n.° 62826

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Con fundamento en el precedente jurisprudencial, antes referido, cuestionó la determinación proferida por la Sala de Casación Civil, en la medida en que […] la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado. Alegó que acudió a esta instancia constitucional, toda vez que existen reparos respecto del proveído proferido por la Sala de Casación Civil el 25 de marzo de 2021, ya que le

este el escenario para abrir el debate previamente clausurado. Alegó que acudió a esta instancia constitucional, toda vez que existen reparos respecto del proveído proferido por la Sala de Casación Civil el 25 de marzo de 2021, ya que le cercenó la posibilidad de que se cumpliera lo dispuesto en el precedente constitucional vertido en la «Sentencia SU034/18», ya que sin estudiar el tema desde la órbita constitucional, solamente se limitó a manifestar que el trámite de consulta se surtía cuando se impusiera sanción, y en el caso objeto de alzada no se había impuesto, procediendo al rechazo, sin detenerse a estudiar el memorial presentado oportunamente para que tuviera en cuenta sus consideraciones, viendo frustrada una vez más el «efectivo acceso y eficacia de la justicia», consideración que desconocía abiertamente el precedente constitucional referido, máxime cuando el funcionario incidendado se había negado «contumazmente a aplicar las facultades conferidas en el artículo 436 de la ley 1564 de 2012 en la actuación judicial», omisión que había contribuido al incumplimiento de todo requerimiento de la autoridad judicial, con la permisividad de las diferentes autoridades estatales, aunado al hecho de 7Radicación n.° 62826 SCLAJPT-11 V.00 que ha incurrido en «renuencia, contumacia o negligencia comprobada al no implementar en el ejercicio de sus funciones las decisiones eficaces para hacer cumplir la ley y

SCLAJPT-11 V.00 que ha incurrido en «renuencia, contumacia o negligencia comprobada al no implementar en el ejercicio de sus funciones las decisiones eficaces para hacer cumplir la ley y los fallos judiciales ordinarios», cuando tiene a su disposición todo un sistema policivo de infancia y adolescencia para su acompañamiento. Por último, solicitó que se tuviera en cuenta al momento de fallar la acción de tutela la sentencia «CC C2017-2021 de 3 de marzo de 2021». En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que: i) se dejara sin valor ni efecto el auto de fecha 25 de marzo de 2021, proferido por la Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; ii) se declarara que «existe responsabilidad subjetiva por el Juez Sexto de Familia de Bogotá frente al incumplimiento de los fallos de tutela de fechas 16 de octubre y 16 de diciembre de 2019 y por tanto de su propia providencia de fecha 04 de septiembre del año 2018»; iii) que se le impusiera una sanción al mencionado juez, conforme al artículo «52 y s.s. del Decreto 2591 de 1991»; iv) que se ordenara como medida de protección constitucional el inmediato restablecimiento de los derechos fundamentales de la menor SHTLG y de él en su condición de padre «a tener visitas y a tener una familia, en aplicación de la ratio decidendi del precedente Constitucional vertido en la Sentencia C - 2017-2021 de fecha 03 de marzo

los derechos fundamentales de la menor SHTLG y de él en su condición de padre «a tener visitas y a tener una familia, en aplicación de la ratio decidendi del precedente Constitucional vertido en la Sentencia C - 2017-2021 de fecha 03 de marzo de 2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia», y a no permitir la «ALIENACIÓN PARENTAL», como 8Radicación n.° 62826 SCLAJPT-11 V.00 la que había venido siendo objeto la menor SHTLG desde el año 2016 por parte de su progenitora; v) que se ordenara como medida de protección constitucional la ubicación de manera definitiva a la menor SHTLG en el hogar paterno, u hogar de familia extensa por línea paterna y vi) que se impartieran las diferentes o}órdenes, a fin de materializar las visitas a su hija STLG, involucrando, para tal efecto, órdenes directas y precisas al ICBF y a la Policía de Infancia y Adolescencia, a efectos de hacer cumplir materialmente los fallos de tutela de fechas 16 de octubre y 16 de diciembre de 2019, que implican también el cumplimiento material de la providencia de fecha 04 de septiembre del año 2018 del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá radicado 11001311000620180007800». La acción de tutela se admitió mediante auto de 15 de abril de 2021 y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las demás partes e intervinientes en

11001311000620180007800». La acción de tutela se admitió mediante auto de 15 de abril de 2021 y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá informó que a ese despacho Judicial le correspondió, por reparto, conocer de la medida de protección formulada por Dilsa Guerrero Cifuentes contra Oscar Libardo Leal Gómez, con radicado «2019-0518», la cual llegó con apelación presentada por la parte accionante y parcialmente por el accionado, en contra de la resolución proferida por la Comisaría Dieciocho de Familia de esta ciudad el 29 de julio de 2019, el cual fue resuelto mediante 9Radicación n.° 62826 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de 6 de noviembre de 2019. Para el efecto, remitió copia de la mencionada providencia. El despacho del magistrado sustanciador de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió copia digitalizada del expediente de incidente de desacato con radicado 2019-00553-01, que originó la queja. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá remitió el expediente digital ejecutivo de visitas radicado con el numero «11001311000620180007800», correspondiente al proceso

El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá remitió el expediente digital ejecutivo de visitas radicado con el numero «11001311000620180007800», correspondiente al proceso incoado por Oscar Libardo Leal Gómez contra Dilsa Guerreo Cifuentes.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 10Radicación n.° 62826 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender en el caso bajo estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que: i) se deje sin valor ni efecto el auto de fecha 25 de marzo de 2021, proferido por la Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; ii) se

solicitud de amparo se remite a que: i) se deje sin valor ni efecto el auto de fecha 25 de marzo de 2021, proferido por la Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; ii) se declare la responsabilidad subjetiva del Juez Sexto de Familia de Bogotá frente al incumplimiento de los fallos de tutela de fechas 16 de octubre y 16 de diciembre de 2019, así como de su propia providencia calendada el 4 de septiembre de 2018»; iii) se le imponga una sanción conforme al artículo «52 y s.s. del Decreto 2591 de 1991»; iv) se ordene como medida de protección constitucional el inmediato restablecimiento de los derechos fundamentales de la menor SHTLG «a tener visitas y a tener una familia, en aplicación de la ratio decidendi del precedente Constitucional vertido en la Sentencia C (sic)- 2017-2021 de fecha 03 de marzo de 2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia», y a no permitir la «ALIENACIÓN PARENTAL», como la que ha venido siendo objeto la menor SHTLG desde el año 2016 por parte de su progenitora; v) se ordene la ubicación de manera definitiva a la menor SHTLG en el hogar paterno, u hogar de familia extensa por línea paterna y vi) que se impartan las diferentes órdenes para la materialización de las visitas a su hija STLG, involucrando, para tal efecto, órdenes directas y precisas al ICBF y a la Policía de Infancia y Adolescencia, a efectos de hacer cumplir materialmente los fallos de tutela de

hija STLG, involucrando, para tal efecto, órdenes directas y precisas al ICBF y a la Policía de Infancia y Adolescencia, a efectos de hacer cumplir materialmente los fallos de tutela de 11Radicación n.° 62826 SCLAJPT-11 V.00 fechas 16 de octubre y 16 de diciembre de 2019, que implican también el cumplimiento material de la providencia de fecha 4 de septiembre de 2018 del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá proferido dentro del proceso con radicado 11001311000620180007800. Previo a resolver el fondo del asunto, debe precisar la Sala que centrará su estudio en el proveído proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 25 de marzo de 2021, por ser la decisión que zanjó la discusión dentro del trámite del incidente de desacato cuestionado. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una

por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Óscar Libardo Leal Gómez encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de 12Radicación n.° 62826 SCLAJPT-11 V.00 tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. Igualmente, tal condición se encuentra acreditada respecto de los derechos agenciados de la menor de edad STLG, ya que manifestó que actuaba en condición de padre de la misma (Ver Sentencia CC T7082017) (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Aunque no se cuestiona una sentencia de tutela, sí el trámite del incidente de desacato de la misma. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (v) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la

el trámite del incidente de desacato de la misma. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (v) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la providencia cuestionada data de 25 de marzo de 2021. (vi) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los mecanismos de defensa judicial. De otro lado, la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela 13Radicación n.° 62826 SCLAJPT-11 V.00 contra providencias judiciales que ponen fin al incidente de desacato. Es así como en sentencia CC SU034-2018, señaló: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues “el  mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional”[20]. En este sentido, los errores de los jueces de instancia son susceptibles de ser conocidos y corregidos por este alto Tribunal Constitucional en sede de revisión.

La importancia  de evitar que toda sentencia de tutela pueda recurrirse mediante una nueva tutela radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido conculcados, con el propósito de que el conflicto no se prolongue indefinidamente en

recurrirse mediante una nueva tutela radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido conculcados, con el propósito de que el conflicto no se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de las garantías constitucionales[21].

Ahora bien: tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación [22]   –recurso que en nuestro ordenamiento es   numerus clausus –. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el   a quo   y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme [23] .

En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: “Tal exigencia tiene que

cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.”[24]

14Radicación n.° 62826

SCLAJPT-11 V.00

Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia –tratándose del requisito de subsidiariedad–, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza. (Subrayas de la Sala) Conforme lo anterior, corresponde verificar si el accionante probó alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de un incidente de desacato. Como lo aducido por el accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido

de un incidente de desacato. Como lo aducido por el accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora, en aplicación de los precedentes jurisprudenciales referidos en precedencia y analizada la providencia objeto de censura, se advierte que en ella no se presenta un desconocimiento del debido. 15Radicación n.° 62826

SCLAJPT-11 V.00

En efecto, la Sala de Casación Civil al resolver la consulta del auto de 8 de marzo de 2021, mediante el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá resolvió en primera instancia el incidente de desacato promovido por el ahora accionante contra el Juez Sexto de Familia de Bogotá, sin imponer sanción por desacato, estimó que no era necesaria la remisión del expediente para que se surtiera la consulta dado que el juez constitucional de primera instancia

sin imponer sanción por desacato, estimó que no era necesaria la remisión del expediente para que se surtiera la consulta dado que el juez constitucional de primera instancia halló que no existió desacato a la orden impartida al juez accionado, pero que este si incurrió en incumplimiento, procediendo a impartir las órdenes que halló procedente para obtener el cumplimiento de la decisión judicial. En ese sentido sostuvo la homologa Civil que: Mediante sentencia del 16 de octubre de 2019, la citada Corporación amparó las garantías esenciales al «acceso a la administración de justicia y [a la] unidad familiar» al referido señor Leal Gómez, ordenando al Despacho convocado, que «dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente, adelante los trámites y adopte los correctivos que sean necesarios para dar material cumplimiento a la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2018, dentro del proceso ejecutivo de visitas instaurado por el señor ÓSCAR LIBARDO LEAL GÓMEZ contra la señora DILSA GUERRERO CIFUENTES , todo lo anterior, respondiendo siempre al interés superior de la menor S.T.L.G.», decisión que impugnada, fue ratificada por esta Corte en fallo STC17194-2019 del 16 de diciembre. Por considerar incumplidas las disposiciones constitucionales impartidas, esto es, que aún no se había adoptado « ninguna medida que cumpliera materialmente el fallo de tutela para las

STC17194-2019 del 16 de diciembre. Por considerar incumplidas las disposiciones constitucionales impartidas, esto es, que aún no se había adoptado « ninguna medida que cumpliera materialmente el fall

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